Articulo 13 Juego
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Artículo 13. Salas de bingo.

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1. Son salas de bingo los locales o establecimientos específicamente autorizados para la realización de este juego en sus distintas modalidades, mediante cartones oficialmente homologados, cuya venta habrá de efectuarse, exclusivamente, dentro de la sala donde el juego se desarrolla, sin perjuicio de que puedan instalarse máquinas de juego en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

2. La superficie y aforo de estas salas se regulará reglamentariamente.

3. La autorización tendrá una duración de diez años.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-10-2006 en vigor desde 28-10-2006