Articulo 13 Juegos
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Artículo 13. Derechos y obligaciones de las empresas de juego

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1. Tendrán la consideración de empresas de juego, a los efectos de lo previsto en la presente ley, las entidades dedicadas a la fabricación, comercialización, distribución, importación, instalación, operación o servicio técnico de material de juego, las prestadoras de servicios de interconexión, las explotadoras de salones de juego, las comercializadoras y explotadoras de apuestas, las dedicadas a la explotación de los casinos o salas de bingo y cualquier otra entidad dedicada con carácter general o esporádicamente a la explotación u organización de los juegos regulados en la presente ley.

2. Las empresas de juego tendrán los siguientes derechos:

a) Determinar las condiciones de acceso a sus establecimientos de juego en los términos previstos en el artículo 7.

b) Adoptar las medidas que estimen pertinentes para garantizar el funcionamiento del establecimiento de juego en condiciones de seguridad y calidad.

c) Recibir el apoyo de las fuerzas y cuerpos de seguridad, en los términos previstos en su normativa reguladora, para garantizar el orden en el exterior y/o interior del establecimiento de juego en caso de que se produjesen incidentes que puedan poner en peligro la seguridad de las personas y/o los bienes, así como para perseguir conductas fraudulentas en el desarrollo del juego y para el ejercicio del derecho de admisión.

d) Recabar la información que precisen de la Administración autonómica para el adecuado cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley.

3. Las empresas de juego tendrán las siguientes obligaciones:

a) Facilitar al órgano autonómico de dirección competente en materia de juego toda la información que este solicite para el cumplimiento de sus funciones de control, coordinación y estadística. Siempre que fuera posible, los datos remitidos estarán desglosados por sexos.

Como manifestación concreta de esta obligación, las empresas que exploten máquinas de juego están obligadas a presentar, cuando sea solicitado por el órgano autonómico de dirección competente en materia de juego y respecto a las máquinas que se les indiquen, un certificado de laboratorio habilitado que acredite que dichas máquinas instaladas funcionan en las mismas condiciones y con idénticos requisitos conforme a los que han sido autorizadas y homologadas por la autoridad competente. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la acreditación del funcionamiento de las máquinas instaladas en los términos indicados.

b) Realizar los controles de identificación de las personas usuarias de los juegos en los términos contemplados en el artículo 8.

c) Tener en los establecimientos de juego las hojas de reclamaciones a disposición de las personas usuarias de los juegos.

d) Facilitar al personal inspector la realización de las funciones de control e inspección que el mismo tuviera asignadas.

e) Permitir a las personas usuarias de los juegos finalizar el tiempo de uso del juego correspondiente al precio de la partida de que se trate.

f) No dejar fuera de funcionamiento las máquinas de juego durante el horario de apertura al público del establecimiento de juego o del local habilitado para la práctica de los juegos en que aquellas se encuentren instaladas, cuando ello provoque un menoscabo en los derechos de las personas usuarias de los juegos, salvo que concurriese causa justificada debidamente comunicada al órgano autonómico de dirección competente en materia de juego.

g) Pagar los premios correspondientes de conformidad con la normativa de aplicación.

h) Facilitar a las personas usuarias de los juegos toda la información sobre el juego y sus normas y reglas.

i) Facilitar la información que se les solicite sobre la práctica del juego responsable.

j) Recibir y gestionar las quejas y reclamaciones que se presenten.

k) No conceder préstamos ni cualquier otra modalidad de crédito ni conceder bonificaciones, partidas gratuitas o elementos canjeables por dinero a las personas usuarias de los juegos.

l) Garantizar que el personal que realice las funciones de control de acceso esté en posesión de la correspondiente habilitación.

m) Informar, tanto en los establecimientos de juego como en las máquinas, en la forma en que se determine reglamentariamente, sobre la prohibición de acceso y uso por las personas menores de edad y de los potenciales efectos perjudiciales del juego.

n) Exhibir, de forma visible, en las entradas de público de los establecimientos de juego la indicación de la prohibición de entrada a las personas menores de edad y las restricciones y condiciones de acceso.

ñ) No explotar las máquinas de juego sin estar claramente visible en las mismas la documentación exigida en el correspondiente desarrollo reglamentario.

o) Desconectar la máquina de juego cuando se advierta una avería que implique su mal funcionamiento y no fuese susceptible de ser reparada en el acto, así como advertir mediante información visible del hecho de que la máquina está averiada.

p) Exponer de forma visible en los establecimientos de juego los principios de juego responsable y seguro.

q) Trasladar las máquinas de juego a los almacenes designados en las comunicaciones diligenciadas por la Administración y en el plazo previsto en las mismas.

r) Tener instalada en la máquina y en el establecimiento la documentación exigida en el correspondiente desarrollo reglamentario.

s) Cualesquiera otras obligaciones establecidas en la presente ley o que se determinen reglamentariamente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-07-2023 en vigor desde 06-10-2023