Articulo 13 Juegos y Apuestas
Artículo 13.
1. Las Empresas que realicen la explotación mercantil de un casino de juego habrán de contar, al menos, con un capital social equivalente al producto resultante de multiplicar el aforo de la sala principal por la cantidad de 3.000.000 de pesetas. Si con posterioridad a la constitución estas Empresas incrementasen el aforo, se aumentará el capital social de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior.
2. Las Empresas que realicen la gestión y explotación mercantil del juego del bingo contarán con un capital social mínimo de 5.000.000 de pesetas por sala. El número máximo de salas por Empresa será de cinco en el ámbito de la Comunidad Autónoma Gallega.
3. (Suprimido)
4. La empresa adjudicataria del juego de la lotería instantánea electrónica deberá revestir la forma de sociedad anónima y contar con un capital social mínimo de 60.101,21 euros en el momento de la autorización, debiendo procederse a la adaptación del mismo por períodos de tres años, de tal forma que al final de cada uno de esos períodos el capital sea como mínimo un 30 por 100 del total de la inversión ejecutada acumulado en ese mismo período.
- Modificación realizada (13 (apdo. 3, se suprime)) por LEY 6/2014, de 26 de junio, por la que se modifica la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia.
(DOGA de 02-07-2014) en vigor desde 03-07-2014 - Artículo modificado por Lei 3/2002, do 29 de abril, de medidas de réxime fiscal e administrativo.
(DOGA de 02-05-2002) en vigor desde 02-05-2002