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Artículo 13. Ley 10/2026, de 9 de julio, Cataluña, Presupuestos 2026

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Artículo 13. Retenciones de saldos presupuestarios.

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1. El Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de finanzas públicas, y según la ejecución del estado de ingresos o de gastos, puede acordar la retención de saldos presupuestarios correspondientes a créditos de gastos no vinculados a ingresos finalistas y afectados de las entidades a las que se refiere el artículo 7, así como cualquier otra medida que considere oportuna para cumplir el objetivo de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera o por razones de eficacia o simplificación de los procedimientos de gestión.

2. El departamento competente en materia de finanzas públicas puede acordar la retención de saldos presupuestarios correspondientes a créditos de gastos financiados por fondos finalistas y afectados de las entidades a las que se refiere el apartado 1 en el caso de que se produzca una desviación o una suspensión de la previsión acreditada documentalmente por quien lo financie.

3. El departamento competente en materia de finanzas públicas puede acordar la retención de saldos presupuestarios de mandato legal y demás obligaciones correspondientes a créditos de gastos de las entidades a que se refiere el apartado 1 en caso de que se produzca una desviación del gasto total previsto.

Artículo 14. Transferencias o aportaciones a determinadas entidades, cumplimiento de los objetivos presupuestarios y gestión de los remanentes de tesorería

1. Las transferencias corrientes a favor de las entidades en las que la Generalitat participa mayoritariamente, de forma directa o indirecta, en su capital o en la designación de la mayoría de representantes con derecho a voto de sus órganos de gobierno, de las entidades adscritas o de las entidades que, sin cumplir dichas condiciones, se clasifican como Administración pública de la Generalitat, de acuerdo con las normas del Sistema Europeo de Cuentas, tienen por objeto financiar los gastos de explotación en la medida necesaria para equilibrar la cuenta de pérdidas y ganancias, salvo las dotaciones por amortizaciones, provisiones, deterioros, variaciones de existencias y bajas del inmovilizado.

2. Las aportaciones de capital a favor de las entidades a las que se refiere el apartado 3 pueden aplicarse excepcionalmente a la compensación de pérdidas de ejercicios anteriores, previo acuerdo del Gobierno.

3. Todas las entidades clasificadas como Administración pública de la Generalitat de acuerdo con las normas del Sistema Europeo de Cuentas deben ajustar su ejecución presupuestaria a las transferencias y aportaciones recibidas, garantizando en todo caso que la liquidación del presupuesto no financiero a 31 de diciembre de 2026 no incurra en un resultado inferior al del presupuesto aprobado, sin perjuicio de lo establecido por el apartado 11.

4. Las entidades clasificadas en el sector de sociedades no financieras y en el de instituciones financieras públicas de la Generalitat de acuerdo con las normas del Sistema Europeo de Cuentas y el resto de entidades a las que se refiere el apartado 1 que no estén clasificadas como Administración pública deben alcanzar la posición de equilibrio financiero, que corresponde al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio.

5. En caso de que a 31 de diciembre de 2025 las entidades a las que se refiere el apartado 1, salvo las universidades, tengan un remanente de tesorería no afectado derivado de un exceso de ingresos cedidos, transferencias o aportaciones de la Generalitat o de las entidades de su sector público no obtenidas en concurrencia, el departamento competente en materia de finanzas públicas debe efectuar una retención de las aportaciones y transferencias que los departamentos a los que están adscritas las entidades afectadas tienen previsto otorgar en el presupuesto para 2026, por el importe que determine la Intervención General, salvo que por ley, contrato-programa o, excepcionalmente y por motivos justificados, por otros acuerdos del Gobierno, se haya establecido que deben tener otro destino.

6. A los efectos de lo establecido por el apartado 5, se califica de remanente de tesorería no afectado el que no procede de ingresos finalistas, sea de otras administraciones públicas o de la propia Generalitat, ni de ingresos propios de la Generalitat afectados a un gasto por una norma legal.

7. Si las entidades reciben transferencias y aportaciones de varios departamentos, ya sea directamente o mediante otras entidades que dependen de ellos, la retención a la que se refiere el apartado 5 debe distribuirse entre los departamentos afectados en proporción al importe de las transferencias y aportaciones realizadas en 2025.

Asimismo, si las entidades reciben transferencias y aportaciones no finalistas de otros entes o administraciones, para determinar el importe del remanente no afectado al que se aplica la retención a la que se refiere el apartado 5, debe calcularse en proporción al importe de las transferencias y aportaciones efectuadas en 2025 por la Generalitat y por las entidades que dependen de ella respecto al total de fondos no finalistas recibidos en el ejercicio 2025.

8. La Intervención General puede retener cautelarmente créditos de las aportaciones y transferencias que los departamentos a los que están adscritas las entidades a que se refiere el apartado 1 tienen previsto otorgar en 2026, con el fin de evitar la imposibilidad de retener los excesos de transferencias de acuerdo con lo establecido por el apartado 5.

Adicionalmente, la Intervención General puede, si procede, proponer un plan de alcance plurianual de retenciones de transferencias para reducir los remanentes de tesorería, y proponer también el ajuste de las previsiones presupuestarias futuras a las necesidades reales de gasto.

9. Cuando se efectúe la retención de créditos a que se refiere el apartado 5, debe modificarse el presupuesto de la entidad afectada, por un lado, con la reducción de los ingresos que han sido objeto de retención y, por otro lado, con la incorporación del remanente de tesorería, sin perjuicio de la modificación que deba realizarse, si procede, en el presupuesto de gastos.

10. De acuerdo con lo establecido por los apartados 5 y 9, en el presupuesto de 2026 solo puede incorporarse remanente de tesorería no afectado de 2025, por un importe equivalente al retenido, si procede.

11. La incorporación del remanente de tesorería, afectado y no afectado, generado al cierre del ejercicio por las entidades a las que se refiere el apartado 3, salvo las universidades, requiere la autorización previa de la Intervención General, que debe fijar su plazo de aplicación. La Intervención General puede establecer criterios para exceptuar la necesidad de autorización de incorporación del remanente de tesorería para determinadas entidades, que únicamente deben comunicarle la realización de esta incorporación.

12. La incorporación del remanente de tesorería generado por las demás entidades a que se refiere el apartado 4 requiere la comunicación a la Intervención General.