Articulo 13 Medidas Fiscales y Administrativas
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Artículo 13. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales.

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Uno. Se modifica la letra c) del artículo 30 de la Ley de Cantabria 2/2007 de 27 de marzo, de derechos y servicios sociales, que queda redactado del siguiente modo:

"c) Comunicar en el plazo máximo de treinta días los hechos sobrevenidos que, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, pudieran dar lugar al incremento, suspensión o extinción de la renta social básica.

Quedan excluidas de esta obligación las variaciones por incremento anual de las prestaciones públicas estatales. En caso de perceptores de Ingreso Mínimo Vital, las variaciones derivadas de la revisión anual."

Dos. Se adiciona un apartado 4 del artículo 38 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de derechos y servicios sociales, que queda redactado del siguiente modo:

"4. Cuando proceda la extinción de acuerdo con la letra h) del apartado 1, no se computarán como recursos económicos de la unidad de convivencia las cantidades que puedan percibirse en concepto de rentas procedentes del trabajo durante el plazo máximo de tres meses en un año, por cualquier miembro de la unidad de convivencia, siempre que estas sean inferiores en cómputo mensual a la cuantía que pudiera corresponderle por Renta Social Básica y solamente para períodos coincidentes con el año natural y para un solo miembro de la unidad de convivencia."

Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 78, de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, que queda redactado del siguiente modo:

"3. Las entidades prestadoras de los servicios sociales, con la excepción de aquellos que se presten en los centros a que se refiere el apartado 1, presentarán declaración responsable de que cumplen los requisitos que se establezcan en desarrollo de esta ley para el ejercicio de la actividad, o bien comunicación del inicio de la actividad, en los términos que se dispongan reglamentariamente. La consejería competente en materia de servicios sociales regulará las condiciones de prestación de los servicios sociales que supongan alojamiento, manutención, atención domiciliaria, teleasistencia, asistencia personal, promoción de la autonomía personal e intervención familiar."

Cuatro. Se modifica el artículo 80, apartado 1, que quedará redactado de la siguiente manera:

«1. El Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Cantabria se configura como un instrumento de constatación, ordenación, publicidad y transparencia de:

a) Las personas titulares de los centros de servicios sociales autorizados o de prestaciones o servicios sociales que sean objeto de inscripción.

b) Los centros de servicios sociales autorizados.

c) Los servicios que requieran declaración responsable.

d) Los servicios que requieran comunicación a la administración, en los casos en que se

disponga reglamentariamente."