Articulo 13 Medidas Fiscales y de Contenido Financiero
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Artículo 13. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales

Vigente

Tiempo de lectura: 6 min

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Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales.

Uno. Se modifican los apartados 3º y 4º del artículo 27. B. 1 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, que quedarán redactados de la siguiente forma.

"3º. Prestación económica complementaria de pensiones no contributivas: Prestación de carácter periódico que complementa la pensión no contributiva de invalidez o jubilación hasta equiparar la cuantía fijada anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, excluidos los complementos por alquiler, al importe establecido para la Renta Social Básica

4º. Prestación económica complementaria de la prestación por hijo a cargo: Prestación de carácter periódico que complementa la

asignación económica que se reconoce por cada hijo o hija a cargo de la persona beneficiaria cualquiera que sea su edad y filiación, así como por cada persona acogida en acogimiento familiar permanente o preadoptivo, siempre que en ambos casos tengan una calificación igual o superior al sesenta y cinco por ciento en el grado de discapacidad, de forma que se equipare el importe la prestación complementada al establecido en esta Ley para la Renta Social Básica de una sola persona, con los límites de ingresos de la unidad de convivencia que determine la Cartera de Servicios Sociales".

Dos. Se modifica el artículo 30 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales cuyo párrafo b) quedará redactado de la siguiente forma:

"b) Suscribir con la Administración un Convenio de Incorporación Social con las características que se recogen en el artículo siguiente, excepto en los casos en que no concurran otras causas de exclusión que las de naturaleza estrictamente económica y en los supuestos en que la incorporación social se estime inviable por los Servicios Sociales de Atención Primaria."

Tres. Se modifica el artículo 31.1 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales que quedará redactado de la siguiente forma:

"1. Con las excepciones establecidas en el artículo anterior, las personas beneficiarias de la Renta Social Básica tienen el derecho y la obligación de suscribir con el órgano u organismo competente en la gestión de la Renta Social Básica un Convenio de Incorporación Social que recoja un itinerario de inserción personal, social o laboral incorporando, en su caso, las acciones o itinerarios suscritos con otros órganos de la Administración, para conseguir la efectiva integración en la comunidad y prevenir el riesgo de exclusión. Las Administraciones Públicas competentes promoverán la creación de los servicios y programas necesarios para el ejercicio efectivo de este derecho".

Cuatro. Se suprime el apartado 5 del artículo 32 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales.

Cinco. Se añade un apartado 2 al artículo 38 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, quedando este redactado de la siguiente forma:

"Artículo 38. Extinción del derecho

1. El derecho a la Renta Social Básica quedará extinguido, mediante resolución motivada y previa audiencia de la persona interesada, por las siguientes causas:

a) Renuncia expresa por parte de la persona titular

b) Fallecimiento de la persona titular

c) Pérdida de alguno de los requisitos exigidos para su reconocimiento.

d) Mantenimiento de las causas de suspensión de la prestación por un tiempo superior a seis meses.

e) Realización de un trabajo de duración superior a seis meses, por el que se perciba una retribución igual o superior al importe de la Renta Social Básica que le corresponda.

f) Resolución en tal sentido de un procedimiento sancionador

g) Traslado de residencia efectiva fuera de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

h) Incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 30.

i) El incumplimiento del Convenio de Incorporación Social previsto en el artículo 31.

2. La extinción del derecho a la percepción de la Renta Social Básica por las causas citadas en las letras h) e i) implicará la imposibilidad de solicitar nuevamente dicha prestación hasta transcurridos seis meses desde la fecha de la resolución de extinción".

Seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 45 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, que quedará redactado como sigue:

"2. Quedarán excluidas del cómputo de rendimientos las prestaciones, de carácter periódico o no, cuya finalidad sea el acceso de los miembros de la unidad perceptora a la educación, la formación profesional, el empleo, la sanidad, la vivienda, el transporte o la cobertura de situaciones de urgente necesidad, las prestaciones complementarias de la prestación por hijo a cargo a que se refiere el artículo 27. B. 1 de esta Ley, así como las cantidades retenidas por resolución judicial o convenio regulador en concepto de pensión compensatoria o de alimentos."

Siete. Se añaden dos apartados con los números 4 y 5 al artículo 60 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, que tendrán la siguiente redacción:

"4. Si la entidad concertante se fusionara con otra u otras, o se produjera su absorción o cualquier otra forma de subrogación legal en sus derechos y obligaciones, el concierto continuará con la entidad subrogada en las mismas condiciones que se fijaron en el mismo, siempre que la nueva entidad reúna los requisitos para concertar establecidos en el artículo 57 de esta Ley. En caso de que no se cumpla alguno de estos requisitos, la Administración resolverá el concierto en el plazo de seis meses desde que tuvo conocimiento de la subrogación, con aplicación de la medida establecida en el apartado 2 de este artículo.

1. La cesión a terceros de los derechos y obligaciones derivados del concierto no surtirá efectos frente a la Administración concertante hasta que ésta no autorice expresamente la cesión, previa comprobación del cumplimiento por el cesionario de los requisitos establecidos en el artículo 57. El cambio del titular

2. Implicará la modificación del concierto, que deberá formalizarse con el cesionario."

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2009 en vigor desde 01-01-2010