Articulo 13 Medidas mínim...as de baño

Articulo 13 Medidas mínimas de seguridad y protección que han de cumplir las playas y zonas de baño

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Artículo 13. Banderas de identificación

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1. Las diferentes condiciones de seguridad para el baño en las playas o sus zonas de baño, se identificarán mediante banderas, las cuales podrán ser de carácter general, o complementarias, las cuales ampliarán o acotarán la información respecto de los riesgos específicos de que se trate.

2. Las playas llevarán asociada la bandera correspondiente al nivel de seguridad del momento y para su modificación se tendrán en cuenta las circunstancias diarias de las condiciones del mar, corrientes, meteorología o circunstancias extraordinarias que se presenten, contaminación biológica, química y todos los riesgos que puedan poner en peligro la seguridad de las personas.

3. Las banderas serán de diferentes colores con forma rectangular mínima de 1,5 metros de largo por un metro de ancho, y se colocarán en todas las playas en las que exista Servicio público de salvamento.

Estarán colocadas en la cúspide de un mástil de al menos tres metros de altura y en todo caso perfectamente visibles desde todos los accesos a las mismas y a una distancia máxima entre banderas de 800 m.

4. Los colores, significado y los criterios de utilización de las banderas serán los que a continuación se detallan, entendiendo el riesgo, a los efectos de aplicación de estos criterios, como condición de seguridad del momento:

a) Rojo: se prohíbe el baño.

Se utilizará siempre cuando el baño comporte un grave riesgo para la vida o salud de las personas, bien porque las condiciones del mar sean desfavorables o bien porque existan animales, elementos flotantes, contaminación u otras circunstancias.

b) Amarillo: se permite el baño con limitaciones.

Se tienen que adoptar las medidas de seguridad que en cada caso se consideren adecuadas, indicando y señalizando el peligro o riesgo concreto.

Se tiene que utilizar cuando las condiciones del mar puedan originar un peligro para el baño, o bien cuando haya animales, elementos flotantes, contaminación u otras circunstancias que supongan un riesgo para la salud de las personas.

c) Verde: baño permitido.

El baño puede efectuarse sin adoptar medidas especiales distintas a las de la propia protección personal.

No obstante, se recomienda especial precaución en las zonas donde el bañista no pueda permanecer tocando fondo y con la cabeza fuera del agua.

Las formas, colores, significado y los criterios de utilización de las banderas complementarias serán los indicados en el anexo IV.