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Articulo 13 Medidas de simplificación administrativa y mejora de la calidad regulatoria para la reactivación económica

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Artículo 13. Modificación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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La Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, queda modificada como sigue:

Uno. Se introduce un nuevo apartado 6 en el artículo 21 y se renumeran los apartados 6 y 7 que pasan a ser los apartados 7 y 8, respectivamente. El nuevo apartado 6 queda redactado como sigue:

«6. Declarar la urgencia en los procedimientos de iniciativa legislativa y de elaboración de reglamentos, de conformidad con el artículo 45 bis.»

Dos. Se suprime el apartado 4 del artículo 27 y se renumeran los apartados siguientes.

Tres. Se modifica el apartado 5 del artículo 27, que pasa a ser el apartado 4 y queda redactado como sigue:

«5. Declarar la urgencia en los procedimientos administrativos de su competencia, salvo los regulados en los artículos 43 y 45 de esta ley, lo que conllevará, además de los efectos inherentes a dicha declaración, que solo tendrá carácter preceptivo, cuando proceda, el dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía, en lo que respecta a los informes de órganos colegiados consultivos de la Comunidad Autónoma.»

Cuatro. Se modifica el artículo 43 que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 43. De la iniciativa legislativa.

1. El Consejo de Gobierno ejercerá la iniciativa legislativa prevista en el Estatuto de Autonomía para Andalucía mediante la aprobación y posterior remisión de los proyectos de ley al Parlamento de Andalucía.

2. Con carácter previo a la elaboración del anteproyecto de ley, se sustanciará una consulta pública en los términos establecidos en la normativa básica estatal y en la Ley 7/2017, de 27 diciembre, de Participación Ciudadana de Andalucía.

3. El procedimiento de elaboración de los proyectos de ley se iniciará en la Consejería competente mediante la elaboración del correspondiente anteproyecto, que irá acompañado por una memoria justificativa, los estudios e informes sobre la necesidad y oportunidad del mismo, la memoria sobre impacto por razón de género de las medidas que se establezcan, una memoria económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar y su forma de financiación y, cuando proceda, una valoración de las cargas administrativas derivadas de la aplicación de la norma para la ciudadanía y las empresas.

4. La Consejería proponente elevará el anteproyecto de ley al Consejo de Gobierno, a fin de que este lo conozca y, en su caso, decida sobre ulteriores trámites, sin perjuicio de los legalmente preceptivos.

5. En todo caso, los anteproyectos de ley deberán ser informados por la Secretaría General Técnica respectiva, el Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía y demás órganos cuyo informe o dictamen tenga carácter preceptivo conforme a las normas vigentes, a excepción de lo previsto en el artículo 45 bis. Finalmente, se solicitará dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía.

6. Cuando un anteproyecto de ley afecte a los derechos e intereses legítimos de la ciudadanía, la Consejería proponente podrá acordar la realización del trámite de audiencia en los términos previstos en la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de la presente ley.

No obstante, el Consejo de Gobierno decidirá sobre la realización de este trámite cuando lo aconsejen razones de urgencia debidamente acreditadas en el expediente.

7. Una vez cumplidos los trámites a que se refieren los apartados anteriores, la persona titular de la Consejería proponente someterá el anteproyecto de ley de nuevo al Consejo de Gobierno para su aprobación como proyecto de ley y su remisión al Parlamento de Andalucía, acompañándolo de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre él.»

Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 45, que queda redactado como sigue:

«1. La elaboración de los reglamentos se ajustará al siguiente procedimiento:

a) Con carácter previo a la elaboración del proyecto del reglamento se sustanciará una consulta pública en los términos establecidos en la normativa básica estatal y en la Ley 7/2017, de 27 diciembre, de Participación Ciudadana de Andalucía.

b) La iniciación del procedimiento de elaboración de un reglamento se llevará a cabo por el órgano directivo competente, previo acuerdo de la persona titular de la Consejería, mediante la elaboración del correspondiente proyecto, al que se acompañará un informe sobre la necesidad y oportunidad de aquel, una memoria económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar y su forma de financiación, una memoria sobre el impacto por razón de género de las medidas que se establezcan en el mismo, y, cuando proceda, una valoración de las cargas administrativas derivadas de la aplicación de la norma para la ciudadanía y las empresas.

c) A lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse, además de los informes, dictámenes y aprobaciones preceptivos, cuantos estudios y consultas se estimen convenientes para garantizar el acierto y la legalidad de la disposición.

d) Cuando una disposición afecte a los derechos e intereses legítimos de la ciudadanía, se le dará audiencia, durante un plazo razonable y no inferior a quince días hábiles, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que la agrupe o la represente y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición. La decisión sobre el procedimiento escogido para dar audiencia a la ciudadanía afectada será debidamente motivada en el expediente por el órgano que acuerde la apertura del trámite de audiencia.

Asimismo, dicha disposición será sometida a información pública durante el plazo indicado anteriormente, debiendo publicarse la iniciativa, al menos, en el Portal de la Junta de Andalucía. La participación de la ciudadanía podrá producirse por cualquier medio admisible en Derecho.

El trámite de audiencia y de información pública podrá ser abreviado hasta el mínimo de siete días hábiles cuando razones debidamente motivadas así lo justifiquen.

e) No será necesario el trámite de audiencia previsto en la letra anterior, si las organizaciones o asociaciones mencionadas hubieran participado por medio de informes o consultas en el proceso de elaboración indicado en la letra c).

f) Los trámites de audiencia a la ciudadanía y de información pública, regulados en la letra d), no se aplicarán a las disposiciones de carácter presupuestario u organizativo del Gobierno y la Administración de la Junta de Andalucía o de las organizaciones dependientes o adscritas a ella, ni cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen.

g) Junto a la memoria o informe sucintos que conforman el expediente de elaboración del reglamento se conservarán en el expediente todos los estudios y consultas evacuados y demás actuaciones practicadas, así como informe de valoración de las alegaciones planteadas en la tramitación del proyecto.»

Seis. Se incorpora un nuevo artículo 45 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 45 bis. Tramitación de urgencia.

1. La persona titular de la Consejería a la que corresponda la iniciativa normativa podrá acordar la tramitación urgente del procedimiento de elaboración y aprobación de anteproyectos de ley y de los proyectos de reglamentos en alguno de los siguientes supuestos:

a) Cuando sea necesario para que la norma entre en vigor en el plazo exigido para la transposición de directivas comunitarias o el establecido en otras leyes o normas de Derecho de la Unión Europea.

b) Cuando concurran otras circunstancias extraordinarias que, no habiendo podido preverse con anterioridad, exijan la aprobación urgente de la norma.

2. La tramitación urgente implicará que:

a) Los plazos previstos para la realización de los trámites del procedimiento de elaboración, establecidos en esta o en otra norma, se reducirán a la mitad de su duración.

b) No será preciso el trámite de consulta pública previo, sin perjuicio de la realización de los trámites de audiencia pública o de información pública cuyo plazo de realización será de siete días hábiles.

c) Solo tendrá carácter preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía, en lo que se refiere a los informes de órganos colegiados consultivos de la Comunidad Autónoma.

d) La falta de emisión de un dictamen o informe preceptivo en plazo no impedirá la continuación del procedimiento, sin perjuicio de su posterior incorporación y consideración cuando se reciba.

3. Las circunstancias que motivan la tramitación urgente del procedimiento constarán debidamente justificadas en el acuerdo de inicio.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-12-2021 en vigor desde 18-12-2021