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Articulo 13 Medidas urgentes para la agilización de la gestión de los fondos europeos y el impulso de la actividad económica

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Artículo 13. Criterios para la autorización de proyectos de energías renovables.

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1. Las instalaciones de generación de energías renovables que consistan en parques eólicos y sus infraestructuras auxiliares no serán autorizables en suelo rústico en:


a) Los terrenos incluidos en la Red de Áreas Naturales Protegidas definida en el artículo 49 de la Ley 4/2015, de 24 de marzo, del Patrimonio Natural de Castilla y León, salvo en los montes protectores y en los catalogados de utilidad pública.
b) Los terrenos incluidos en áreas críticas de las especies protegidas que cuenten con un plan de conservación o recuperación.
c) Los terrenos ubicados a menos de 500 metros de un bien de interés cultural, midiéndose tal distancia desde el límite de protección del bien, o de su entorno cuando exista, hasta cualquier elemento de la instalación de generación.
d) Los terrenos ubicados a menos de 1.000 metros de los núcleos urbanos, midiéndose tal distancia desde el límite del suelo urbano, o en su defecto desde el perímetro del núcleo urbano, hasta cualquier elemento de la instalación de generación.
Se respetará la misma distancia respecto a centros educativos, centros sanitarios o de atención sociosanitaria y otras instalaciones de servicio público ubicadas en suelo rústico.
Se exceptúan de esta limitación de distancia las instalaciones de generación de energías relacionadas o vinculadas a polígonos industriales.
e) Los terrenos sobre los que se hayan desarrollado zonas regables, bien mediante la transformación de secano a regadío, o bien mediante la modernización de regadíos, declaradas de interés general o utilidad pública del estado o de la comunidad autónoma, o que hayan contado con inversiones públicas.
Se exceptúan de esta limitación las instalaciones de generación de energía renovable que estén vinculadas al regadío.


2. Las instalaciones de generación de energías renovables que consistan en plantas fotovoltaicas y sus infraestructuras auxiliares no serán autorizables en suelo rústico en:


a) Los terrenos incluidos en la Red de Áreas Naturales Protegidas definida en el artículo 49 de la Ley 4/2015, de 24 de marzo, del Patrimonio Natural de Castilla y León, salvo en los montes catalogados de utilidad pública que sustenten aprovechamientos agrícolas autorizados.
b) Los terrenos incluidos en áreas críticas de las especies protegidas que cuenten con un plan de conservación o recuperación.
c) Los montes arbolados, independientemente de su titularidad. A los solos y exclusivos efectos de aplicación de este Decreto-ley se consideran montes arbolados “las tierras que se extienden por más de 0,5 hectáreas dotadas de árboles de una altura superior a 5 metros y una cobertura de copa superior al 10 por ciento, o de árboles capaces de alcanzar esta altura in situ”.
d) Los terrenos ubicados a menos de 500 metros de un bien de interés cultural, midiéndose tal distancia desde el límite de protección del bien, o de su entorno cuando exista, hasta cualquier elemento de la instalación de generación.
e) Los terrenos ubicados a menos de 500 metros de los núcleos urbanos, midiéndose tal distancia desde el límite del suelo urbano, o en su defecto desde el perímetro del núcleo urbano, hasta cualquier elemento de la instalación de generación. Se respetará la misma distancia respecto a centros educativos, centros sanitarios o de atención sociosanitaria y otras instalaciones de servicio público ubicadas en suelo rústico.
Se exceptúan de esta limitación de distancia las instalaciones de generación de energías relacionadas o vinculadas a polígonos industriales.
f) Los terrenos sobre los que se hayan desarrollado zonas regables, bien mediante la transformación de secano a regadío, o bien mediante la modernización de regadíos, declaradas de interés general o utilidad pública del estado o de la comunidad autónoma, o que hayan contado con inversiones públicas.
Se exceptúan de esta limitación las instalaciones de generación de energía renovable que estén vinculadas al regadío.


3. Se exceptúan de lo previsto en los apartados 1 y 2 de este artículo:


a) Las líneas de evacuación de energía producida por parques eólicos y plantas fotovoltaicas que atraviesen los terrenos mencionados, que con carácter general serán soterradas, así como las subestaciones intermedias de elevación de tensión, que no estén prohibidas en los instrumentos de planificación ambiental aplicables y hayan sido evaluadas ambientalmente de forma específica.
b) Las instalaciones de generación de energías renovables con una potencia instalada máxima de 2 MW y las incluidas en régimen de autoconsumo con una potencia instalada máxima de 10 MW.
c) Las instalaciones de generación de energías renovables cuyo objetivo sea la hibridación con instalaciones de generación ya existentes.
d) Las actuaciones para la repotenciación de parques eólicos y fotovoltaicos existentes.


4. La información cartográfica básica sobre los terrenos incluidos en los apartados 1 y 2 de este artículo será permanentemente actualizada por las Consejerías competentes y estará a disposición pública en la web de la Infraestructura de Datos Espaciales de Castilla y León.
El solicitante de la instalación deberá aportar al órgano sustantivo la documentación e información cartográfica justificativas del cumplimiento de los criterios de ubicación establecidos en este artículo.


5. Una vez recibida por el órgano sustantivo la solicitud de autorización de instalaciones de generación de energías renovables en suelo rústico, junto con la justificación indicada en el apartado anterior, se solicitará informe al Servicio Territorial con competencias en materia de sostenibilidad ambiental, otorgándole un plazo de 20 días para poner de manifiesto si, de acuerdo con los criterios establecidos en este artículo o en otra normativa aplicable, está permitida la instalación del proyecto presentado, y por tanto éste se considera viable a dichos efectos.


6. Cuando el informe sea favorable, el órgano sustantivo impulsará el correspondiente procedimiento de autorización de la instalación. Cuando el informe sea desfavorable, se declarará la inadmisión de la solicitud de autorización, y se tramitará la devolución de la correspondiente garantía económica de acceso a red.


7. En los procedimientos competencia de la Administración General del Estado, se tendrán en cuenta estos criterios en los informes sectoriales que se emitan por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de las administraciones locales afectadas en cada caso, informando a la Administración General del Estado sobre la viabilidad o inviabilidad del proyecto promovido, a los efectos oportunos.