Artículo 13 medidas urgentes frente al riesgo de incendios forestales
Artículo 13.- Modificación del Decreto 5/2025, de 27 de marzo, por el que se desarrolla el régimen jurídico de los aprovechamientos forestales en montes y otras zonas arboladas no gestionados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
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El Decreto 5/2025, de 27 de marzo, por el que se desarrolla el régimen jurídico de los aprovechamientos forestales en montes y otras zonas arboladas no gestionados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León, se modifica en los siguientes términos:
1.- Se modifica el apartado 3 del artículo 1, que tendrá la siguiente redacción:
«3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Decreto los aprovechamientos cinegéticos, los micológicos y los de especies incluidas en el Catálogo de Flora protegida de Castilla y León, por contar con regulación específica, así como las actuaciones relacionadas en el apartado 3 del artículo 88 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León.»
2.- Se añade el apartado 12 del artículo 6, que tendrá la siguiente redacción:
«12. Los aprovechamientos dispuestos por la Consejería competente en materia de montes en el marco de las medidas de defensa contra incendios, plagas o enfermedades forestales o de restauración de montes afectados por incendios forestales u otros eventos catastróficos que generen acumulaciones de combustible, así como cuando se trate del aprovechamiento de madera quemada de coníferas en montes incendiados.»
3.- Se modifica el apartado 4 del artículo 7, que tendrá la siguiente redacción:
«4. En aquellos casos en los que se pretendan realizar aprovechamientos en diversos terrenos que pertenezcan a una misma persona titular del aprovechamiento, o en que diversos titulares cuenten con una persona que en común los represente, se podrá presentar una única solicitud de autorización o declaración responsable, según proceda, que incluyan todos esos terrenos, salvo que se ubiquen en dos o más provincias, en cuyo caso se deberá realizar una solicitud de autorización o declaración responsable independiente para cada provincia.»
4.- Se modifica el apartado 3 del artículo 9, que tendrá la siguiente redacción:
«3. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución sobre la solicitud de autorización de aprovechamiento forestal será de un mes. Atendiendo al posible perjuicio grave que pudiera ocasionar el aprovechamiento solicitado al medio ambiente, si transcurre este plazo sin que se hubiera dictado y notificado resolución expresa, la solicitud se entenderá estimada por silencio administrativo cuando el volumen a aprovechar sea inferior a 100 metros cúbicos o a 100 toneladas, siempre y cuando se cumplan las disposiciones específicas aplicables a determinados aprovechamientos forestales de acuerdo con lo previsto en este Decreto y sus normas de desarrollo, y desestimada por silencio administrativo en los restantes casos.»
5.- Se modifica el apartado 1 del artículo 11, que tendrá la siguiente redacción:
«1. La persona titular de un aprovechamiento maderable o leñoso que sea objeto de comercialización deberá presentar una comunicación de la cuantía realmente obtenida, conforme al modelo disponible en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, accesible a través de la dirección https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es o mediante los mecanismos telemáticos que a tal efecto disponga la Consejería. Esta obligación se hace extensiva a otras actividades selvícolas o de prevención de incendios forestales que no constituyan aprovechamiento, pero de las que resulten productos maderables o leñosos que sean objeto de comercialización.»
6.- Se modifica el apartado 2 del artículo 14, que tendrá la siguiente redacción:
«2. En caso de no realizar dichas actuaciones en el plazo establecido, la autorización o la declaración responsable, según proceda, quedarán sin efecto, salvo que, dentro de los dos meses anteriores a su finalización, el titular de una autorización presente una declaración responsable acogiéndose a las mismas condiciones de dicha autorización, lo que supondrá la prórroga del plazo por otro nuevo de la misma duración que el inicialmente establecido. En todo caso, el término de plazo sin haber realizado dichas actuaciones no supone que decaiga el derecho a presentar una nueva solicitud de autorización de aprovechamiento o declaración responsable».
7.- Se añade la disposición adicional segunda, pasando la preexistente a ser numerada como primera, con la siguiente redacción:
«Segunda.- Fomento de la prevención de incendios forestales.
La Dirección General competente en materia de montes podrá identificar determinadas actuaciones selvícolas a practicar en las formaciones vegetales que por su estructura tengan un mayor peligro de incendio, y que contribuyan a la reducción de éste, así como establecer condiciones para su ejecución. Cuando tales actuaciones tengan carácter de aprovechamiento forestal y entren en el ámbito de aplicación del presente Decreto, los modelos normalizados a que se refiere el artículo 7 de este Decreto contarán con versiones simplificadas y que serán objeto de tramitación preferente, y el documento de determinación del aprovechamiento indicado en el artículo 8 de este Decreto no será necesario salvo cuando se trate de aprovechamientos maderables o leñosos de más de 500 metros cúbicos o su equivalente en toneladas o estéreos.»
8.- Se añade la disposición adicional tercera, que tendrá la siguiente redacción:
«Tercera.- Agrupación de expedientes.
Los planes de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales que apruebe Consejería competente en materia de incendios forestales de acuerdo con lo establecido en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, podrán identificar áreas en que el peligro de incendios forestales aconseje fomentar aprovechamientos maderables y leñosos en las formaciones vegetales que por su estructura tengan un mayor peligro de incendio, y que contribuyan a la reducción de éste. En estas zonas, cuando se haya concedido una autorización para estos tipos de aprovechamiento, nuevas solicitudes con la misma finalidad para otros terrenos de la misma zona podrán canalizarse agrupándose a aquella mediante modelos normalizados simplificados, y serán de tramitación preferente. Esta misma disposición se podrá aplicar a la extracción de madera quemada en las áreas afectadas por incendios forestales».
