Articulo 13 Medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores
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Articulo 13 Medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores

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Artículo 13. Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

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Se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, en los siguientes aspectos:

Uno. Se añaden los siguientes apartados al artículo 81.2 con la siguiente redacción:

«r) Los comercializadores de gas natural no podrán realizar publicidad no solicitada en visitas domiciliarias sobre sus productos, excepto en el caso de que el destinatario haya solicitado por iniciativa propia recibir información sobre el servicio por dicho medio. La entidad anunciante será considerada la responsable del cumplimiento del presente apartado.

s) Los comercializadores de gas natural no podrán realizar prácticas de contratación en los domicilios de los clientes de forma directa, salvo que exista una petición expresa por parte del cliente y a propia iniciativa para establecer la cita.»

Dos. Se añade un nuevo párrafo al final del artículo 85 con la siguiente redacción:

«Por real decreto del Consejo de Ministros se regularán los términos y condiciones en los que los comercializadores de gas natural podrán acceder a determinada información relativa al consumo de los consumidores con la finalidad de que puedan ofrecerles actuaciones tendentes a favorecer la gestión de demanda u otro tipo de medidas de eficiencia energética, bien directamente, o bien a través de empresas de servicios energéticos, respetando en todo caso la protección de datos de carácter personal.»

Tres. Se añade un apartado al artículo 110 con la siguiente redacción:

«ao) El incumplimiento por parte de los comercializadores de las obligaciones establecidas en la normativa relativas a prácticas de contratación y relación con los clientes.»

Cuatro. El artículo 116.3.b) queda redactado como sigue:

«b) Las tipificadas como graves a que se hace referencia en el párrafo anterior cuando, por las circunstancias concurrentes, no puedan calificarse como muy graves y, en particular, las tipificadas en los párrafos c), d), f), k), l), m), n), o), p), s), t), u), v), w), ad), ae), af), ag) y bg) del artículo 110.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-10-2018 en vigor desde 07-10-2018