Articulo 13 Mercurio
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Artículo 13. Almacenamiento de residuo de mercurio

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1. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, letra a), de la Directiva 1999/31/CE, el residuo de mercurio podrá almacenarse temporalmente en forma líquida siempre que se cumplan los requisitos específicos para el almacenamiento temporal de residuo de mercurio, tal y como se establecen en los anexos I, II y III de dicha Directiva, y que dicho almacenamiento tenga lugar en instalaciones de superficie dedicadas al almacenamiento temporal de residuo de mercurio y equipadas a tal efecto.

La excepción prevista en el párrafo primero dejará de aplicarse a partir del 1 de enero de 2026.

2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 21 por los que se modifique el presente Reglamento para prorrogar, hasta un máximo de tres años, el período permitido de almacenamiento temporal de residuo de mercurio a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

3. Antes de ser eliminado permanentemente, el residuo de mercurio se someterá a transformación y, en caso de que se pretenda eliminar en instalaciones de superficie, a solidificación.

El residuo de mercurio que haya sido sometido a transformación y, en su caso, a solidificación solo se eliminará permanentemente en las siguientes instalaciones de almacenamiento permanente autorizadas para la eliminación de residuos peligrosos:

a) minas de sal adaptadas para el almacenamiento permanente de residuo de mercurio que haya sido sometido a transformación, o formaciones rocosas subterráneas autorizadas que proporcionen un nivel de seguridad y confinamiento equivalente o superior al de dichas minas de sal, o

b) instalaciones de superficie dedicadas al almacenamiento permanente de residuo de mercurio que haya sido sometido a transformación y solidificación, y equipadas a tal efecto, y que proporcionen un nivel de seguridad y confinamiento equivalente o superior al de las instalaciones mencionadas en la letra a).

Los operadores de las instalaciones de almacenamiento permanente garantizarán que el residuo de mercurio que haya sido sometido a transformación, y en su caso a solidificación, sea depositado separado de otros residuos y en lotes de eliminación, en una cámara de almacenamiento sellada. Dichos operadores garantizarán asimismo que se cumplan, por lo que respecta a las instalaciones de almacenamiento permanente, los requisitos establecidos en la Directiva 1999/31/CE, incluidos los requisitos específicos para el almacenamiento temporal de residuo de mercurio establecidos en el anexo I, sección 8, guiones tercero y quinto, y en el anexo II de dicha Directiva.