Articulo 13 Modificación ...o interior

Articulo 13 Modificación de diversas Leyes de Galicia para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, relativa a los servicios en el mercado interior

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Artículo 13. Modificación de la Ley 1/1996, de 5 de marzo, de regulación de las actividades feriales de Galicia.

Vigente

Uno. Se modifica el capítulo IV, el cual queda con la redacción siguiente:

CAPÍTULO IV.
RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN PREVIA DE LAS ACTIVIDADES FERIALES.

Artículo 9. Comunicación previa en materia de actividades feriales.

1. La celebración de ferias o exposiciones, excepto las ferias mercado de ámbito exclusivamente local, serán objeto de una comunicación previa a la consejería competente en materia de comercio. Las finalidades de esta comunicación son coordinar las ferias o exposiciones, para su difusión y promoción, y garantizar un correcto desarrollo de las mismas.

La Administración autonómica ejercerá facultades de coordinación para evitar duplicidades de ferias y exposiciones oficiales.

2. La celebración de ferias mercado de ámbito territorial de influencia exclusivamente local se comunicará previamente al ayuntamiento en cuyo término municipal pretenda realizarse. Los ayuntamientos habrán de trasladar las comunicaciones recibidas a la consejería competente en materia de comercio para su incorporación al Registro Oficial de Actividades Feriales de Galicia.

Artículo 10. Presentación de la comunicación.

1. A los efectos señalados en el artículo anterior, la persona organizadora presentará la comunicación con una antelación mínima de dos meses a la fecha en que pretenda realizar la actividad.

2. La comunicación de la celebración de ferias se actualizará, en su caso, con periodicidad anual.

3. Cualquier modificación en las condiciones reflejadas en la comunicación habrá de ser notificada a la consejería competente en materia de comercio.

Artículo 11. Requisitos.

Las personas organizadoras de la actividad ferial harán constar en la comunicación previa los datos de su identificación y los siguientes:

  1. La denominación, ámbito territorial, duración, fecha y lugar de celebración.

  2. Los productos a que se dirige y la previsión de participantes.

  3. Las características del espacio físico en que va a desarrollarse la actividad, así como los servicios de que dispone.

  4. La realización o no de venta directa.

  5. Aquellas circunstancias que, en su caso, se determinen reglamentariamente.

Artículo 12. Obligaciones.

Son obligaciones de la persona organizadora de la actividad ferial:

  1. Presentar la comunicación previa en los términos previstos en la presente Ley y normas que la desarrollen.

  2. Prestar la garantía que, en su caso, establezca la administración.

  3. Celebrar la actividad ferial de conformidad con las condiciones reflejadas en la comunicación previa y lo preceptuado en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen.

  4. Responsabilizarse del cumplimiento de las prescripciones establecidas en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen y, en general, de la normativa vigente, así como de la seguridad de las personas, productos, instalaciones industriales y medio ambiente.

  5. Prestar la colaboración que le sea requerida por la consejería competente en materia de comercio o por los ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas competencias, al objeto de garantizar el cumplimiento de la presente Ley y disposiciones que la desarrollen, así como de las condiciones establecidas en la comunicación efectuada.

Dos. Se modifica el capítulo V, el cual tendrá la redacción siguiente:

CAPÍTULO V.
REGISTRO OFICIAL DE ACTIVIDADES FERIALES DE GALICIA.

Artículo 13. Registro Oficial de Actividades Feriales de Galicia.

1. La consejería competente en materia de comercio llevará un registro oficial de actividades feriales de Galicia en el que se inscribirán de oficio las actividades feriales comunicadas.

2. En el registro se harán constar los datos de identificación de las personas organizadoras y de las actividades feriales comunicadas, las condiciones que se especifiquen en las respectivas comunicaciones previas y las posibles sanciones que se impongan por las infracciones previstas en el capítulo VI.

3. Cualquier modificación de los datos relativos a las actividades feriales inscritas habrá de ser comunicada a la consejería competente en materia de comercio.

4. Los datos que figuren en el registro tendrán carácter público, de acuerdo con los procedimientos de acceso y difusión que se establezcan reglamentariamente.

5. Las normas de organización y funcionamiento del registro se establecerán reglamentariamente.

Tres. Se modifica el capítulo VI, el cual tendrá la siguiente redacción, suprimiéndose los artículos 21, 22 y 23:

CAPÍTULO VI.
RÉGIMEN SANCIONADOR.

Artículo 14. Infracciones.

1. Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen serán calificadas como leves, graves y muy graves.

2. Son infracciones leves:

  1. La falta de comunicación al registro de los datos relativos a las actividades feriales inscritas en el mismo.

  2. Las infracciones a lo establecido en esta Ley que no puedan ser calificadas como graves o muy graves.

3. Son infracciones graves:

  1. La realización de actividades feriales sin la comunicación previa prevista en la presente Ley.

  2. La reincidencia en la comisión de infracciones leves en el periodo de un año.

4. Son infracciones muy graves:

  1. El uso indebido de la denominación feria oficial en ferias no reconocidas como tales.

  2. Cualquier infracción a lo establecido en la presente Ley cuando de la misma se deriven alteraciones del orden público o un notable perjuicio para el interés general.

  3. La reincidencia en la comisión de infracciones graves en el periodo de dos años.

5. A efectos de lo dispuesto en los apartados 3.b y 4.c de este artículo, se entenderá que existe reincidencia cuando, en el periodo indicado, se cometa más de una infracción de la misma naturaleza y así haya sido declarado por resolución firme.

Artículo 15. Sanciones.

1. Las sanciones que se impongan por las infracciones tipificadas en la presente Ley serán:

  1. En el caso de infracciones leves, multa de hasta 3.000 euros.

  2. En el caso de infracciones graves, multa de 3.001 hasta 30.000 euros.

  3. En el caso de infracciones muy graves, multa de 30.001 hasta 100.000 euros.

2. En todo caso, para la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta la trascendencia social de la infracción, la intencionalidad a efectos económicos producidos y la reincidencia.

Artículo 16. Prescripción.

1. Las infracciones previstas en la presente Ley prescribirán a los seis meses si son leves, a los dos años si son graves y a los cinco años si son muy graves.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contar al día siguiente al de su comisión o a partir de su finalización si se trata de una infracción continuada. El plazo de prescripción se interrumpirá en el momento en que se inicie, con conocimiento de la persona infractora, el procedimiento sancionador, volviendo a iniciarse el cómputo cuando el procedimiento termine sin sanción o se paralice por causa no imputable a la persona infractora.

3. Las sanciones previstas en la presente Ley prescribirán al año si son leves, a los dos años si son graves y a los tres años si son muy graves.

4. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción. El plazo se interrumpirá con la iniciación, con conocimiento de la persona infractora, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable a ella.

Artículo 17. Procedimiento sancionador.

1. El procedimiento para la imposición de las sanciones se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y normas que la desarrollen.

2. El órgano competente para la resolución del expediente sancionador, a propuesta de la jefatura territorial competente para la incoación, podrá acordar la suspensión de la realización de una actividad ferial en caso de incumplimiento de las obligaciones y prescripciones de la presente Ley y de las disposiciones que la desarrollen.

Artículo 18. Incoación.

Los órganos con competencias para incoar los procedimientos sancionadores por infracción de lo dispuesto en la presente Ley son las jefaturas de los departamentos territoriales de la consejería competente en materia de comercio.

Artículo 19. Órganos competentes.

Los órganos competentes para imponer las sanciones establecidas en la presente Ley serán:

  1. La persona titular del departamento territorial correspondiente, para las derivadas de faltas leves. Cuando la infracción afecte al ámbito territorial de más de un departamento, será competente la persona titular de la dirección general competente en materia de comercio interior.

  2. La persona titular de la consejería competente en materia de comercio interior, para las derivadas de faltas graves.

  3. El Consello de la Xunta, para las derivadas de faltas muy graves.

Artículo 20. Recursos.

Contra las resoluciones dictadas en cumplimiento de lo establecido en la presente Ley podrán interponerse los recursos correspondientes, de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.