Articulo 13 Montes de Aragón

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Artículo 13. Declaración de utilidad pública.

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El departamento competente en materia de medio ambiente, de oficio o a instancia de parte, podrá incluir en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública los montes públicos que se hallen en alguno de los casos que se citan a continuación:

  1. Los situados en cabeceras de cuencas hidrográficas y aquellos otros que contribuyan decisivamente a la regulación del régimen hidrológico, evitando o reduciendo aludes, riadas e inundaciones y defendiendo poblaciones, cultivos o infraestructuras.

  2. Los que sean esenciales para la protección del suelo frente a procesos de erosión.

  3. Los que se encuentren en las áreas de actuación prioritaria para los trabajos de conservación de suelos frente a procesos de erosión y de corrección hidrológico-forestal.

  4. Los que eviten o reduzcan los desprendimientos de tierras o rocas y el aterramiento de embalses y aquellos que protejan cultivos e infraestructuras contra el viento.

  5. Los que generen recursos hídricos o contribuyan a su gestión.

  6. Los que se encuentren en los perímetros de protección de las captaciones superficiales y subterráneas de agua.

  7. Los humedales, sotos y masas arboladas de las riberas de los ríos que hayan sido objeto de deslinde.

  8. Los que estén situados en áreas forestales declaradas de protección dentro de un plan de ordenación de recursos naturales o de un plan de ordenación de recursos forestales.

  9. Los que contribuyan a la conservación y aumento de la diversidad biológica, a través del mantenimiento e incremento de los sistemas ecológicos, la protección y desarrollo de la flora y la fauna o la preservación y extensión de la diversidad genética.

  10. Los que constituyan o formen parte de espacios naturales protegidos, áreas de la Red Natural de Aragón, reservas de la biosfera u otras figuras legales de protección, o se encuentren en sus zonas de influencia, así como los que constituyan elementos relevantes del paisaje.

  11. Los que estén incluidos dentro de las zonas de alto riesgo de incendio conforme a lo establecido en el artículo 101 de la presente Ley.

  12. Los que tengan valores forestales de especial significación, entendiéndose por tales aquellos montes o la parte de ellos que, sin estar situados en un área declarada de protección y delimitada por un plan de ordenación de los recursos naturales o por un plan de los recursos forestales, incluyan formaciones o agrupaciones vegetales que sea necesario restaurar, conservar o mejorar, o bosques espontáneos formados por especies autóctonas.

  13. Los que por sus valores ambientales, usos o aprovechamientos forestales contribuyan a la mejora de la salud pública, a la mejora de las condiciones socio-económicas de la zona o al uso cultural y recreativo de los ciudadanos.

  14. Los que vayan a ser destinados a su restauración, repoblación o mejora forestal justificada en cualquiera de los supuestos anteriores.