Articulo 13 Norma Foral 6/1989, de 30 de junio, del Impuesto sobre Actividades Económicas
Artículo 13.
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1. El Impuesto se gestiona a partir de la matrícula del mismo. Dicha matricula se formará anualmente para cada término municipal y estará constituida por censos comprensivos de las actividades económicas, sujetos pasivos que no estén exentos del impuesto, deudas tributarias y, en su caso, del Recargo Foral. Dicha matrícula estará a disposición de los Ayuntamientos respectivos y a la misma se dará acceso a los interesados en la página de Internet de la Diputación Foral de Bizkaia, a través de formularios de consulta que requerirán de la aportación de una serie de datos identificativos a los efectos de garantizar la adecuada protección de los datos de carácter personal. (NOTA: Apdo. 1; efectos desde el día 1 de enero de 2016)
2. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar las correspondientes declaraciones censales de alta manifestando todos los elementos necesarios para su inclusión en la matrícula en los términos del apartado anterior y dentro del plazo que reglamentariamente se establezca. A continuación se practicará por la Administración competente la liquidación correspondiente, la cual se notificará al sujeto pasivo, quien deberá efectuar el ingreso que proceda.
Asimismo, los sujetos pasivos estarán obligados a comunicar las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en el ejercicio de las actividades gravadas y que tengan trascendencia a efectos de este impuesto, y las formalizarán en los plazos y términos reglamentariamente determinados.
En particular, los sujetos pasivos a los que no resulte de aplicación la exención prevista en la letra h) del apartado 1 del artículo 5 de esta Norma Foral, deberán comunicar a la Administración Tributaria el volumen de operaciones. Asimismo, los sujetos pasivos deberán comunicar las variaciones que se produzcan en el volumen de operaciones 9 cuando tal variación suponga la modificación de la aplicación o no de la exención prevista en la letra h) del apartado 1 del artículo 5 de esta Norma Foral o una modificación en el tramo a considerar a efectos de la aplicación del coeficiente de ponderación previsto en el apartado 1 del artículo 10 de esta Norma Foral. El Diputado Foral de Hacienda y Finanzas establecerá los supuestos en que deberán presentarse estas comunicaciones, su contenido, su plazo y forma de presentación, así como los supuestos en que habrán de presentarse por vía telemática.
3. La inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos, resultantes de las actuaciones de inspección tributaría o de la formalización de altas y comunicaciones, se considerarán acto administrativo y conllevarán la modificación del censo. Cualquier modificación de la matricula que se refiera a datos obrantes en los censos requerirá, inexcusablemente, la previa alteración de estos últimos en el mismo sentido.
4. Este Impuesto podrá exigirse en régimen de autoliquidación en los términos que reglamentariamente se establezcan.
- Artículo modificado (13 (apdo. 1; efectos desde el día 1 de enero de 2016)) por NORMA FORAL 3/2015, de 2 de marzo, de modificación de diversas Normas Forales en materia tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.
(BI de 09-03-2015) en vigor desde 10-03-2015
