Articulo 13 Normas de desarrollo del Reglamento de Intervención para la Protección Ambiental
Artículo 13. Transición del Régimen de Autorización Ambiental Integrada al de Licencia de Actividades Clasificadas.
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1. En el caso de que una instalación existente que dispone de Autorización Ambiental Integrada y Autorización de Apertura pretenda llevar a cabo una modificación física u operativa que origine su no encuadramiento en alguno de los epígrafes de los Anejos 2A o 2B, el titular de la instalación deberá notificarlo al Departamento competente en materia de Medio Ambiente, el cual, dictará Resolución autorizando dicha modificación, estableciendo las condiciones que fueran oportunas, si fuera el caso, y la futura clasificación de la instalación en los Anejos 4A, 4B, 4C o 4D.
2. Una vez llevada a cabo la modificación, el titular presentará ante el Departamento competente en materia de Medio Ambiente, una declaración responsable de realización de la modificación, acompañada de un Certificado emitido por técnico competente, en el que se acredite que la modificación se ajusta a las condiciones establecidas en la Resolución.
3. El Departamento competente en materia de Medio Ambiente, una vez efectuadas las comprobaciones que considere necesarias, emitirá Resolución extinguiendo la Autorización Ambiental Integrada que disponía la instalación, y comunicará al Ayuntamiento implicado que pasa la actividad pasa al régimen de Licencia de Actividad Clasificada.
4. La Resolución del Departamento competente en materia de Medio Ambiente contendrá igualmente las medidas correctoras y las prescripciones que sean preceptivas, derivadas de la Autorización Ambiental Integrada que disponía, adaptadas en lo que proceda a la nueva situación.
5. Recibida dicha Resolución, el Ayuntamiento comunicará al titular de la actividad que esta pasa al régimen de Actividad Clasificada.
6. El procedimiento establecido en el presente artículo será de aplicación únicamente cuando a la modificación suponga cambios en la realidad física u operativa de las instalaciones que garanticen su no encuadramiento en alguno de los epígrafes de los Anejos 2A o 2B, y en particular, que impidan que pueda alcanzarse la capacidad productiva establecida como umbral en dichos Anejos.
7. El procedimiento establecido en el presente artículo será de aplicación sin perjuicio de que las modificaciones pretendidas deban ser objeto de licencia y, en su caso, de autorización por otros órganos o Administraciones.
