Articulo 13 Ordenación de transportes terrestres
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Articulo 13 Ordenación de transportes terrestres

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Artículo 13.

Vigente

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Por los órganos competentes de la Administración, a fin de posibilitar el cumplimiento de los principios expresados en los artículos 3 y 4, podrán adoptarse, durante el tiempo preciso, y en las formas previstas en esta Ley, y en sus normas de desarrollo, medidas que promuevan la corrección de las posibles deficiencias estructurales del sistema de transportes, tendiendo a la eliminación de las insuficiencias y de los excesos de capacidad, y vigilando la implantación y mantenimiento de servicios o actividades del transporte, acordes con las necesidades de la demanda.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-07-1987 en vigor desde 31-07-1987