Articulo 13 Ordenación de...en Euskadi

Articulo 13 Ordenación del turismo en Euskadi

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Artículo 13. Acceso.

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1. Los establecimientos de alojamiento turístico, agencias de viajes y empresas de restauración tendrán la consideración de públicos, sin que el acceso a los mismos pueda ser restringido por razones de raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social.

2. El acceso a un establecimiento podrá condicionarse al cumplimiento de reglamentos de uso o régimen interior. Estos reglamentos no podrán contravenir, en ningún caso, lo dispuesto en la presente ley y deberán anunciarse de forma bien visible en los lugares de acceso al establecimiento.