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Articulo 13 Organizaciones de productores del sector de frutas y hortalizas

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Artículo 13. Control del funcionamiento democrático.

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1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 17.2 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, se establece que:

a) En las organizaciones de productores, ninguna persona física o jurídica podrá poseer el control, directo o indirecto, de más del 34 por cien del total de derechos de voto en cualquier tipo de decisiones de la organización de productores, ni más del 49 por cien del capital social de la misma, ya sea de una manera directa o indirecta, y

b) En los miembros agregadores de productores que formen parte de las organizaciones de productores, ninguna persona física o jurídica podrá poseer el control, directo o indirecto, de más del 34 por cien del total de derechos de voto en cualquier tipo de decisiones del miembro agregador, ni más del 49 por cien del capital social del mismo, ya sea de una manera directa o indirecta.

A efectos de la verificación de los límites establecidos en las letras a) y b), las organizaciones de productores deberán aportar al órgano competente sus estatutos, así como los de las entidades que formen parte de su cadena societaria; y cualquier otra información o documentación que acredite la composición, la toma de decisiones, los derechos de voto, y los titulares del capital social de cada una de ellas.

2. No obstante, en virtud de lo establecido en el artículo 17.1 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, se establece que las organizaciones de productores y los miembros agregadores que forman parte de las organizaciones de productores cuya personalidad jurídica sea la de cooperativa y estén amparadas por una norma jurídica que implique su funcionamiento democrático, así como las secciones de ellas, se considerará que cumplen con el requisito de funcionamiento democrático establecido en el artículo 153.2 c) del Reglamento (UE) 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y no habrá que verificar los límites establecidos en el apartado 1, aunque sí habrá que hacerlo en los miembros agregadores que formen parte de ellas que posean una personalidad jurídica distinta a la de cooperativa o sección de ellas amparada por una norma jurídica que implique su funcionamiento democrático.

3. Para verificar el límite de los derechos de voto que posee una persona física o jurídica respecto de una entidad de la que forma parte de una manera directa o indirecta, deberán acumularse los derechos de voto respecto de ella que posea directamente o indirectamente a través de personas jurídicas en donde los derechos de voto que tenga le generen una participación mayoritaria; considerándose que posee participación mayoritaria en una entidad si posee el 50 por cien o más de los derechos de voto o del capital social de la misma, en cuyo caso se le asignarán todos los derechos de voto de la misma.

4. Para determinar si una persona física o jurídica que aparece más de una vez en la cadena societaria de la organización cumple el límite establecido sobre el capital social, deberán acumularse los porcentajes de los capitales sociales, directos e indirectos, que posea respecto de la entidad.

5. Para el cumplimiento de los límites fijados en el apartado 1 se presumirá que existe vinculación entre personas físicas, entre personas jurídicas, o de personas físicas con personas jurídicas o a la inversa, debiendo acumularse sus derechos de voto y su capital social como si fueran una única persona física o jurídica a efectos de evitar que se sobrepasen los porcentajes de dicho apartado, en los siguientes supuestos, salvo demostración fehaciente en contra de que existe una responsabilidad diferenciada del riesgo empresarial de la explotación de la que son titulares en defensa de los intereses respectivos, conforme a lo exigido en el artículo 7.3 de este real decreto:

a) En el caso del pupilo respecto del tutor legal o judicial.

b) En el caso de copropiedad del capital social de la persona jurídica, como pueden ser herencias yacentes y comunidad de bienes, respecto de los copropietarios entre sí.

c) En el caso de descendientes directos menores de edad respecto de uno o los dos padres que tengan la patria potestad; y

d) En los matrimonios, respecto de los cónyuges entre sí. En el caso de explotaciones acogidas a la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias, la representación de la explotación en la organización por la mujer o el hombre se sujetará a lo dispuesto en el artículo 4 de dicha Ley.

A efectos de este apartado y del cumplimiento del apartado 1 del presente artículo y del artículo 7 del presente real decreto, las organizaciones de productores deberán informar al correspondiente órgano competente de los casos de personas vinculadas que forman parte de su organización de productores.