Articulo 13 Patrimonio cultural manchego

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Artículo 13. Efectos de la iniciación del procedimiento de declaración.

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1. La eficacia de la resolución por la que se inicia el procedimiento para la declaración de un Bien de Interés Cultural, un Bien de Interés Patrimonial o un Elemento de Interés Patrimonial, se producirá a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

2. La iniciación del procedimiento para la declaración en la figura de protección correspondiente determinará respecto al bien afectado la aplicación inmediata y provisional del régimen de protección previsto en esta ley para los bienes ya declarados.

3. La iniciación del procedimiento de declaración de Bien de Interés Cultural de un inmueble supondrá la comprobación de las licencias ya otorgadas.

La entidad local deberá suspender la ejecución de las licencias otorgadas hasta que la Consejería competente en materia de patrimonio cultural se pronuncie sobre la compatibilidad de las mismas con los valores del inmueble en proceso de declaración. Dicho pronunciamiento deberá realizarse en un plazo de tres meses. En el caso de que la Consejería no resolviese en el plazo citado la entidad local podrá levantar la suspensión de la licencia. Cuando como consecuencia de este pronunciamiento la licencia municipal hubiera de revocarse o, en su caso, modificarse, deberá realizarse conforme dispone el Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha.