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Articulo 13 Perros de asistencia para personas con discapacidad en Murcia

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Artículo 13. Limitaciones al derecho de acceso.

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1. El derecho de acceso de una persona usuaria de perro de asistencia, previsto en esta ley, no podrá ser ejercido en los siguientes supuestos.

a) Cuando el perro de asistencia muestre signos evidentes de falta de higiene o síntomas claros de enfermedad, como pueden ser deposiciones diarreicas, secreciones anormales o heridas abiertas.

b) Cuando concurra una situación de riesgo inminente y grave para la integridad física de la persona usuaria del perro de asistencia o de terceras personas.

2. La denegación del derecho de acceso a los usuarios de perros de asistencia por alguna de las causas recogidas en el apartado anterior se realizará por el titular o persona responsable del espacio, local o establecimiento, quien deberá justificar el motivo de denegación a la persona usuaria, dejando constancia de ello por escrito a petición de esta.

3. El derecho de acceso de la persona usuaria de perro de asistencia estará prohibido en los siguientes espacios:

a) Las zonas de manipulación de alimentos y de acceso exclusivo del personal de restaurantes, bares, cafeterías y otros lugares destinados a la restauración.

b) Los quirófanos, las unidades de cuidados intensivos, las salas de curas, exploración o tratamiento de los servicios de urgencias y, en general, cualesquiera otros servicios o áreas de acceso restringido de los centros sanitarios y sociosanitarios en los que exista esa limitación por la necesidad de preservar unas condiciones higiénico-sanitarias específicas.

c) El agua de las piscinas y de los parques acuáticos.

d) El interior de las atracciones en los parques de atracciones.