Articulo 13 Pesca Marítima, Marisqueo y Acuicultura de Cantabria
Artículo 13. Requisitos.
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1. En el ámbito sobre el que se proyecta la competencia autonómica, corresponde a la consejería competente en materia de pesca y marisqueo establecer las condiciones a que se sujeta el ejercicio de la actividad extractiva de los recursos marinos en sus distintas modalidades.
2. En concreto, la consejería podrá establecer normas relativas a:
a) Características de las artes y aparejos, instrumentos y equipos de pesca, marisqueo y otros recursos, limitaciones en su número y condiciones de uso, así como régimen de alternancia.
b) Zonas vedadas o prohibidas de carácter temporal o permanente, total o parcial.
c) Zonas exclusivas para la pesca o el marisqueo o la explotación de algas con determinados artes.
d) Fondos mínimos para el empleo de los artes.
e) Vedas estacionales y tallas mínimas, días, horario de la actividad y tiempo de calamento.
f) Especies cuya captura está prohibida.
g) Cupos de captura por embarcación, persona y, en su caso, grupo de embarcaciones o personas.
h) Limitaciones en el número de embarcaciones o personas con derechos de pesca.
i) (Suprimido)
j) Reglamentación de las competiciones deportivas, en aquellos aspectos directamente relacionados con el recurso pesquero.
k) Cualquier otro tipo de medida que contribuya a regular adecuadamente la actividad extractiva.
- Artículo modificado (13 (apdo. 2.i), se suprime)) por Ley de Cantabria 11/2021, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
(S de 30-12-2021) en vigor desde 01-01-2022
