Articulo 13 Pesca sostenible e investigación pesquera
Artículo 13. Autorización para la flota pesquera exterior.
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1. Para el ejercicio de la actividad pesquera en aguas sometidas a la soberanía o jurisdicción de un tercer país, en aguas reguladas en el marco de una organización regional de ordenación pesquera de la que la Unión sea Parte contratante, dentro o fuera de las aguas de la Unión, o en alta mar, será necesaria una autorización para la flota pesquera exterior, expedida por la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura, previo informe de la Dirección General de Pesca Sostenible, complementaria a la licencia de pesca.
2. Dicha autorización, que tendrá formato electrónico, contendrá, al menos, los datos relativos a la identificación del buque, periodo de validez, zona, modalidad de pesca y especies autorizadas.
Cuando se trate de un conjunto de buques, podrá emitirse una autorización para la flota pesquera exterior de forma colectiva.
3. En todo caso, el buque deberá ajustar su actividad en las aguas para las que se expide la autorización para la flota pesquera exterior a las condiciones establecidas en la misma.
