Articulo 13 Presupuestos 2009 Galicia
Artículo 13. Criterios retributivos aplicables al personal al servicio de la Comunidad Autónoma no sometido a la legislación laboral.
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Uno. Las retribuciones básicas y las complementarias de carácter fijo y periódico experimentarán un incremento del 2% con respecto a las establecidas en el ejercicio de 2008, sin perjuicio de lo establecido en el apartado Dos del artículo 12 de la presente Ley en su caso, y de la adecuación de estas últimas cuando fuera necesaria para asegurar que la retribución total de cada puesto de trabajo guarde la relación procedente con su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad y penosidad.
Las pagas extraordinarias del personal incluido en el ámbito de aplicación de este artículo y que se percibirán en los meses de junio y diciembre serán de una mensualidad del sueldo, trienios, en su caso, y complemento de destino o concepto o cuantía equivalente en función del régimen retributivo de los colectivos a que este artículo resulte de aplicación.
Los incrementos establecidos en los párrafos anteriores no serán de aplicación a las retribuciones de cargos, puestos y colectivos contemplados en los artículos 15, 17 y 18 de la presente Ley.
Dos. El conjunto de las restantes retribuciones complementarias, en su caso, experimentará asimismo un incremento del 2% con respecto al del ejercicio de 2008, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para aquel y del resultado individual de su aplicación.
Tres. Los complementos personales y transitorios y las demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en la presente Ley.
Cuatro. Las indemnizaciones por razón del servicio se regirán por su normativa específica.
Cinco. Las prestaciones familiares establecidas por la normativa específica del régimen especial de la Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y de la Administración de justicia, extensiva, preceptivamente, a determinado personal funcionario de la Comunidad Autónoma, se liquidarán a las personas beneficiarias con arreglo a lo que determinen las Leyes anuales de presupuestos generales del Estado o cualquier otra disposición que las regule.
