Articulo 13 Presupuestos 2010 Galicia

Articulo 13 Presupuestos 2010 Galicia

Ver Indice
»

Artículo 13º.-Bases de la actividad económica en materia de gastos de personal.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



Uno.A) Desde el 1 de enero de 2010 y hasta el 31 de mayo de 2010, las retribuciones íntegras del personal al servicio de la Comunidad Autónoma, incluidas, en su caso, las que en concepto de paga extraordinaria del mes de junio correspondiesen en aplicación del artículo 12.Dos de la Ley 14/2006, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2007, en los términos recogidos en el artículo 12.Uno de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2009, no podrán experimentar un incremento global superior al 0,3% con respecto a las establecidas en el ejercicio de 2009, en términos de homogeneidad para los dos períodos de comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a su antigüedad.

En los términos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la paga extraordinaria del mes de junio incluirá, además de la cuantía del complemento de destino o el concepto equivalente mensual que corresponda y al que no se aplicará la reducción del 5%, en términos anuales, establecida, con efectos de 1 de junio de 2010, en el apartado Uno.B) del presente artículo, las cuantías de sueldo y trienios que se recogen en el cuadro siguiente o, en su caso, las que se señalen en la presente ley en función de la carrera, cuerpo o escala a la que pertenezcan los empleados públicos:

Este documento contiene un PDF, para descargarlo pulse AQUI

Lo indicado en el párrafo anterior respecto al complemento de destino mensual o concepto equivalente a incluir en la paga extraordinaria del mes de junio de 2010 será también aplicable a los demás conceptos retributivos que formen parte de la paga extraordinaria o que se abonen con motivo de las mismas.

Uno.B) Con efectos de 1 de junio de 2010, el conjunto de las retribuciones de todo el personal al servicio de la Comunidad Autónoma al que se refiere el apartado Seis de este artículo experimentará una reducción del 5%, en términos anuales, respecto a las vigentes a 31 de mayo de 2010. Esta reducción se aplicará como se indica a continuación:

1. Las retribuciones básicas del personal al servicio del sector público, excluida la correspondiente a la paga extraordinaria del mes de diciembre a la que se refiere el punto 3 de este apartado, quedan fijadas en las cuantías del apartado Dos de este artículo.

2. Una vez aplicada la reducción de las retribuciones básicas en los términos indicados en el punto anterior, sobre el resto de las retribuciones se practicará una reducción de modo que resulte, en términos anuales, una minoración del 5% del conjunto global de las retribuciones.

3. La paga extraordinaria del mes de diciembre incluirá, además de la cuantía del complemento de destino o concepto equivalente mensual que corresponda una vez practicada la reducción indicada en el punto 2 anterior, las cuantías en concepto de sueldo y trienios que se recogen en el cuadro siguiente o, en su caso, las que se señalen en la presente ley en función de la carrera, cuerpo o escala a la que pertenezcan los correspondientes empleados públicos:

Este documento contiene un PDF, para descargarlo pulse AQUI

El resto de los complementos retributivos que integren dicha paga extraordinaria o se abonen con motivo de la misma tendrán la cuantía que corresponda por aplicación de lo dispuesto en este apartado.

La paga extra del mes de junio se regirá por lo dispuesto en el apartado Uno.A) de el presente artículo.

4. La masa salarial del personal laboral al servicio del sector público definido en el apartado Seis del presente artículo experimentará la reducción consecuencia de la aplicación a este personal, con efectos de 1 de junio de 2010, de una minoración del 5% de las cuantías de cada uno de los conceptos retributivos que integran la nómina y que le corresponda percibir según los convenios colectivos que resulten de aplicación, a excepción de lo que se refiere a la paga extraordinaria del mes de junio de 2010, a la que no se aplicará la reducción prevista en el presente apartado.

En el supuesto de que a 1 de junio de 2010 no hubiese finalizado la negociación colectiva para aplicar el incremento retributivo establecido en el artículo 13.Uno.A) de la presente ley, la minoración del 5% sobre los conceptos retributivos a que se refiere el párrafo anterior se aplicará sobre las actualizadas a 1 de enero de 2010 de acuerdo con los incrementos previstos en las correspondientes leyes de presupuestos.

Sin perjuicio de la aplicación directa e individual en la nómina del mes de junio de 2010 de la reducción a que se refieren los párrafos anteriores, la distribución definitiva de la misma podrá alterarse en sus ámbitos correspondientes mediante la negociación colectiva sin que, en ningún caso, pueda derivarse un incremento de la masa salarial como consecuencia de la aplicación de las medidas recogidas en los puntos anteriores.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, dicha reducción no será de aplicación al personal laboral cuyas retribuciones por jornada completa no alcancen 1,5 veces el salario mínimo interprofesional fijado por el Real decreto 2030/2009, de 30 de diciembre.

Dos.A) Las retribuciones que percibirá desde el 1 de enero hasta el 31 de mayo del año 2010 el personal funcionario al que resulta aplicable el artículo 76 del Estatuto básico del empleado público incluido en el ámbito de aplicación del texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo, en los términos de la disposición final cuarta del citado estatuto básico, en el concepto de sueldo y trienios que corresponda al grupo o subgrupo en que se encuentre clasificado el cuerpo o la escala a la que pertenezca la persona funcionaria, referidas a doce mensualidades, serán las siguientes:

Este documento contiene un PDF, para descargarlo pulse AQUI

Dos.B) Las retribuciones que percibirán con efectos de 1 de junio de 2010, excluidas las que se perciban en concepto de pagas extraordinarias que se fijan en el apartado Uno del presente artículo, por las personas funcionarias a las que les resulta de aplicación el artículo 76 del Estatuto básico del empleado público incluído en el ámbito de aplicación del texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo, en los términos de la disposición final cuarta del citado Estatuto básico, en concepto de sueldo y trienios que correspondan al grupo o subgrupo en el que esté clasificado el cuerpo o escala a que pertenezca el personal funcionario, referidas a doce mensualidades, serán las siguientes:

Este documento contiene un PDF, para descargarlo pulse AQUI

Tres.-A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las retribuciones que percibirá el personal funcionario que hasta la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2007 venían referenciadas a los grupos de titulación previstos en la legislación de la función pública gallega, y que se corresponden en los mismos términos con los grupos recogidos en el texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia aprobado por el Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo, pasan a estar referenciadas a los grupos y subgrupos de clasificación profesional establecidos en el artículo 76 y en la disposición transitoria tercera de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto básico del empleado público, sin experimentar otras variaciones que las derivadas de los incrementos previstos en esta ley. Las equivalencias entre ambos sistemas de clasificación son las siguientes:

Grupo A Decreto legislativo 1/2008.

Subgrupo A1 Ley 7/2007.

Grupo B Decreto legislativo 1/2008.

Subgrupo A2 Ley 7/2007.

Grupo C Decreto legislativo 1/2008.

Subgrupo C1 Ley 7/2007.

Grupo D Decreto legislativo 1/2008.

Subgrupo C2 Ley 7/2007.

Grupo E Decreto legislativo 1/2008.

Agrupaciones profesionales Ley 7/2007.

Cuatro.-Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores deberán ajustarse a lo establecido en este artículo, resultando inaplicables en caso contrario. Durante el año 2010, debido a las actuales circunstancias económicas excepcionales y de acuerdo con lo previsto en el apartado Diez del artículo 38 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto básico del empleado público, se suspende la aplicación de los pactos o acuerdos que supongan incrementos retributivos.

Cinco.-Lo dispuesto en los apartados precedentes se entenderá sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que con carácter singular y excepcional resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de sus objetivos.

Seis.-Este artículo se aplicará al personal al servicio del sector público de la Comunidad Autónoma de Galicia. A estos efectos, dicho sector público está constituido por:

a) Los órganos estatutarios de Galicia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12.2 del Estatuto de autonomía de Galicia para el Parlamento.

b) La Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos.

c) Las agencias públicas autonómicas.

d) Las universidades de Galicia.

e) Las fundaciones públicas sanitarias y las demás fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma.

f) Las restantes sociedades públicas autonómicas a que se refiere el artículo 12 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.

g) Los consorcios a los que se refiere el artículo 48.1.g) del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.