Articulo 13 Presupuestos 2013 Galicia

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Artículo 13. Bases de la actividad económica en materia de gastos de personal.

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Uno. Las retribuciones íntegras del personal al servicio de la Comunidad Autónoma no podrán experimentar en el año 2013 ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2012, en términos de homogeneidad para los dos periodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a su antigüedad, y sin tener en cuenta la reducción aprobada por Ley 9/2012, de 3 de agosto, de adaptación de las disposiciones básicas del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad en materia de empleo público.

Todas las menciones de la presente Ley a las retribuciones vigentes a 31 de diciembre de 2012 o devengadas en dicho año habrán de entenderse hechas a las que resultan de la Ley 11/2011, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2012, sin tener en cuenta la supresión de la paga extraordinaria y de la paga adicional o equivalente del mes de diciembre aprobada por Ley 9/2012, de 3 de agosto.

Dos. Las retribuciones que percibirá en el año 2013 el personal funcionario al que resulta de aplicación el artículo 76 del Estatuto básico del empleado público incluido en el ámbito de aplicación del Texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo, en los términos de la disposición final cuarta del citado estatuto básico, en concepto de sueldo y trienios, en las nóminas ordinarias de enero a diciembre de 2013, que corresponda al grupo o subgrupo en que se encuentre clasificado el cuerpo o escala a que pertenezca la persona funcionaria, referidas a doce mensualidades, serán las siguientes:

Grupo/Subgrupo Ley 7/2007SueldoTrienios
A113.308,60511,80
A211.507,76417,24
B10.059,24366,24
C18.640,24315,72
C27.191,00214,80
E (Ley 30/1984) y agrupaciones profesionales (Ley 7/2007, de 12 de abril)6.581,64161,64

Los funcionarios a los que se refiere el apartado anterior percibirán, en cada una de las pagas extraordinarias de los meses de junio y diciembre en el año 2013, en concepto de sueldo y trienios, las cuantías siguientes:

Grupo/SubgrupoLey 7/2007SueldoTrienios
A1684,3626,31
A2699,3825,35
B724,5026,38
C1622,3022,73
C2593,7917,73
E (Ley 30/1984) y agrupaciones profesionales (Ley 7/2007, de 12 de abril)548,4713,47

Tres. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las retribuciones que percibirá el personal funcionario que hasta la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2007 venían referenciadas a los grupos de titulación previstos en la legislación de la función pública gallega, y que se corresponden en los mismos términos con los grupos contemplados en el Texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo, pasan a estar referenciadas a los grupos y subgrupos de clasificación profesional establecidos en el artículo 76 y en la disposición transitoria tercera de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto básico del empleado público, sin experimentar otras variaciones que las derivadas de la presente Ley. Las equivalencias entre ambos sistemas de clasificación son las siguientes:

Grupo A, Decreto legislativo 1/2008Subgrupo A1, Ley 7/2007
Grupo B, Decreto legislativo 1/2008Subgrupo A2, Ley 7/2007
Grupo C, Decreto legislativo 1/2008Subgrupo C1, Ley 7/2007
Grupo D, Decreto legislativo 1/2008Subgrupo C2, Ley 7/2007
Grupo E, Decreto legislativo 1/2008Agrupaciones profesionales, Ley 7/2007

Cuatro. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos habrán de experimentar la oportuna adecuación, resultando inaplicables las cláusulas que establezcan cualquier tipo de incremento. Debido a las actuales circunstancias económicas excepcionales, se suspende la aplicación de los pactos o acuerdos firmados que supongan incrementos retributivos para el año 2013.

Cinco. Lo dispuesto en los apartados precedentes se entenderá sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que con carácter singular y excepcional resultasen imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, la variación del número de efectivos asignados a cada programa o el grado de consecución de sus objetivos. En su caso, se ajustarán a lo establecido en la legislación básica del Estado, modificándose automáticamente a raíz de cualquier cambio en esta normativa, de modo que las medidas retributivas incluidas en la presente Ley serán objeto de la oportuna actualización para adaptarse a las nuevas circunstancias y serán absorbidas por ellas.

Seis. Este artículo será de aplicación al personal al servicio del sector público de la Comunidad Autónoma de Galicia. A estos efectos, dicho sector público está constituido por:

  1. Los órganos estatutarios de Galicia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12.2 del Estatuto de autonomía de Galicia para el Parlamento.

  2. La Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos.

  3. Las entidades públicas instrumentales de consulta o asesoramiento a que se refiere la disposición adicional sexta de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

  4. Las agencias públicas autonómicas.

  5. Las entidades integrantes del Sistema universitario de Galicia.

  6. Las entidades públicas empresariales a que se refiere el artículo 89 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

  7. Los consorcios autonómicos a que se refiere el artículo 95 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

  8. Las sociedades mercantiles públicas autonómicas a que se refiere el artículo 102 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

  9. Las fundaciones públicas sanitarias y demás fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma a que se refiere el artículo 113 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.