Articulo 13 Presupuestos 2024 Asturias

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Artículo 13. Modificación del texto refundido del Régimen Económico y Presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio.

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El texto refundido del Régimen Económico y Presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifican las letras a) y b) del apartado 4 del artículo 17, quedando redactadas en los siguientes términos:

«a) Las transferencias corrientes de carácter nominativo destinadas a financiar total o parcialmente y con carácter indiferenciado la actividad del beneficiario se librarán conforme a un calendario de necesidades que deberá ser autorizado por la Consejería competente en materia de finanzas. Dichos libramientos podrán extenderse más allá del ejercicio en el que se reconozcan con el fin de adaptarse a las necesidades del beneficiario. En caso de no existir el citado calendario, las citadas transferencias se librarán por doceavas partes.

b) Las transferencias nominativas de capital y las corrientes destinadas a una financiación concreta se librarán en los términos que se establezcan en la resolución por la que se reconoce la obligación pudiendo librarse en ejercicios posteriores al de reconocimiento de las obligaciones con el fin de adaptarse a las necesidades del beneficiario. Cuando el importe de las citadas transferencias exceda de 5 millones de euros, la propuesta de libramiento recogida en la citada resolución deberá ser comunicada a la Consejería competente en materia de finanzas.»

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 34, quedando redactado en los siguientes términos:

«2. El Consejero competente en materia económica y presupuestaria, a propuesta de los respectivos Consejeros, podrá autorizar:

a) Transferencias entre créditos para operaciones corrientes de una misma Sección.

b) Transferencias, ya sean corrientes o de capital, entre créditos para líneas de subvenciones objeto de una misma convocatoria que, contando con idéntica denominación en el estado de gastos de los presupuestos generales del Principado de Asturias, estén distribuidos entre varios artículos de un mismo programa presupuestario en función de los distintos beneficiarios.»

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 35, quedando redactado en los siguientes términos:

«1. El Consejero competente en materia económica y presupuestaria podrá aprobar la habilitación de créditos, en razón y por la cuantía que pueda producirse, por las siguientes operaciones:

a) Aportaciones o reconocimiento de derechos a la comunidad autónoma, de personas naturales o jurídicas, para financiar gastos que por su naturaleza estén comprendidos en las competencias y objetivos de la misma.

b) Ingresos por aportaciones o subvenciones finalistas ligados a créditos que rebasen la estimación inicial.

c) Enajenaciones de bienes de la comunidad autónoma.

d) Reintegros de pagos de ejercicios cerrados.»

Cuatro. Se modifica el artículo 37, quedando redactado en los siguientes términos:

«Artículo 37.-Reintegro de pagos.

1. Los ingresos obtenidos por reintegro de pagos realizados con cargo a créditos presupuestarios, darán lugar a reposición automática de crédito en el respectivo concepto presupuestario.

2. Aquellos que se produzcan por pagos hechos en ejercicios anteriores continuarán aplicándose al presupuesto de ingresos como reintegros de ejercicios cerrados.»

Cinco. Se añade un apartado 6 en el artículo 67, con la siguiente redacción:

«6. Las convocatorias de ayudas o subvenciones que realice la Administración del Principado de Asturias y sus organismos y entes de derecho público podrán contemplar como requisito para su concesión que los solicitantes hayan presentado la Cuenta General a la Sindicatura de Cuentas del Principado de Asturias.»