Articulo 13 Prevención de la Contaminación Lumínica y Fomento del Ahorro y Eficiencia Energéticos derivados de Instalaciones de Iluminación
Artículo 13. Prohibiciones generales.
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1. En el ámbito territorial de Castilla y León quedan prohibidas.
a) Las luminarias con un flujo de hemisferio superior instalado que supere el tres por ciento del nominal establecido para la zona, salvo que iluminen elementos de un especial interés histórico o artístico, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente.
b) Las fuentes de luz que, mediante proyectores convencionales o láseres, emitan por encima del plano horizontal, salvo que iluminen elementos de un especial interés histórico, de acuerdo con lo que se determine por vía reglamentaria.
c) Los artefactos y dispositivos aéreos de publicidad nocturna. d) La iluminación directa y deliberada sobre acantilados y cortados rocosos de interés natural sobre los que se tenga constancia del reposo reiterado y significativo de aves catalogadas, excepto en caso de emergencia o que reglamentariamente se determine.
2. Los Ayuntamientos podrán autorizar en zonas distintas a las de tipo E1 instalaciones incluidas en este artículo por razones de interés social, cultural o deportivo relacionadas con fiestas tradicionales o eventos culturales o deportivos y por el tiempo que dure éste.
3. La Consejería competente en materia de Medio Ambiente podrá autorizar en las zonas de tipo E1 instalaciones incluidas en este artículo por razones de interés social, cultural o deportivo relacionadas con fiestas tradicionales o eventos culturales o deportivos y por el tiempo que duren estos.
