Articulo 13 Prevención y extinción de incendios forestales
- Norma derogada desde el 10 de diciembre de 2025. - Decreto 180/2025 de 1 de Dic C.A. Canarias (se regula la prevención y extinción de incendios forestales en la Comunidad Autónoma de Canarias)
Artículo 13.
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1. Quedan sujetos a autorización previa:
a) La utilización de fuegos artificiales en toda clase de fiestas, ferias y actos al aire libre, y el empleo de fuego en actividades lúdico recreativas tales como las hogueras de San Juan, que se sitúen ambas en zonas próximas a terrenos forestales o en su interior.
b) El empleo de fuego en operaciones de carboneo, destilación con equipos portátiles o para cualquier otra finalidad.
c) El tránsito y estancia de personal y vehículos por zonas expresamente acotadas en razón de su alto peligro de incendios.
d) La ubicación de colmenas y carboneras en zonas consideradas de riesgo de incendios en terrenos forestales o próximos a éstos.
2. Las autorizaciones necesarias para realizar cualquiera de las actividades señaladas en el apartado anterior serán solicitadas con, al menos, 10 días de antelación a la fecha prevista de celebración de la actividad, y se dirigirán al Cabildo Insular correspondiente. Las solicitudes de autorización para el empleo de fuego en operaciones culturales también podrán ser cursadas a través de las oficinas comarcales de Medio Ambiente dependientes del Cabildo Insular.
3. Estas autorizaciones se podrán conceder o denegar a razón del riesgo que impliquen y en función de las medidas preventivas propuestas por el propio solicitante.
Cuando la autorización sea concedida, los interesados deberán cumplir las normas previstas y los condicionantes que en cada caso fije el Cabildo Insular, en lo referente a las medidas de seguridad a tomar. No obstante, la autorización podrá ser suspendida temporalmente si condiciones meteorológicas adversas sobrevenidas desaconsejasen la ejecución de la actividad en la fecha prevista, lo que podrá ser comunicado por el órgano autorizante del Cabildo Insular al propio interesado.
En todo caso, los daños producidos si el fuego sale de su control serán responsabilidad del solicitante.
4. La falta de notificación de la resolución expresa en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas antes de la fecha prevista para la actividad, tendrá efectos estimatorios.
5. Las solicitudes y notificaciones que deban realizarse al amparo del presente Decreto, se presentarán ante la Administración competente, sin perjuicio de lo establecido en las normas generales de procedimiento administrativo común.

