Articulo 13 Proceso europeo de escasa cuantía
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Artículo 13. Notificación de documentos y otras comunicaciones escritas

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(NOTA: El apdo. 1, letras a, b y c y apdo. 2 serán aplicables a partir del 1 de mayo de 2025)

1. Los documentos a los que se refiere el artículo 5, apartados 2 y 6, y las sentencias dictadas de conformidad con el artículo 7 se notificarán:

a) por correo postal;

b) los medios electrónicos de notificación y traslado establecidos en los artículos 19 y 19 bis del Reglamento (UE) 2020/1784 del Parlamento Europeo y del Consejo (*5), o

(*5) Reglamento (UE) 2020/1784 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, relativo a la notificación y traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (“notificación y traslado de documentos”) (DO L 405 de 2.12.2020, p. 40).

i) cuando dichos medios estén disponibles técnicamente y sean admisibles con arreglo a las normas procesales del Estado miembro en el que se sustancie el proceso europeo de escasa cuantía y, en caso de que la parte destinataria de la notificación tenga su domicilio o residencia habitual en otro Estado miembro, con arreglo a las normas procesales de ese otro Estado miembro, y

ii) cuando la parte destinataria de la notificación haya dado previamente su consentimiento expreso a que los documentos se le notifiquen por medios electrónicos o cuando, con arreglo a las normas procesales del Estado miembro en que dicha parte esté domiciliada o resida habitualmente, esta tenga la obligación legal de aceptar ese medio concreto de notificación.

La notificación será acreditada mediante acuse de recibo en el que conste la fecha de recepción.

c) mediante el punto de acceso electrónico europeo establecido en virtud del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/2844, siempre que el destinatario haya prestado previamente su consentimiento expreso al uso de este medio para la notificación y el traslado de documentos en el transcurso del proceso europeo de escasa cuantía de que se trate.

2. Toda comunicación no incluida en el apartado 1 entre el órgano jurisdiccional y las partes u otras personas que intervenga en el procedimiento se realizará de la forma siguiente:

a) por medios electrónicos con acuse de recibo, cuando dichos medios estén disponibles técnicamente y sean admisibles con arreglo a las normas procesales del Estado miembro en el que se sustancie el proceso europeo de escasa cuantía de que se trate, siempre que la parte o persona en cuestión haya prestado previamente su consentimiento a dichos medios de comunicación, o siempre que tenga la obligación legal, con arreglo a las normas procesales del Estado miembro en que dicha parte o persona esté domiciliada o resida habitualmente, de aceptar tales medios de comunicación, o

b) por los medios de comunicación electrónica establecidos en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2023/2844.

3. Además de cualquier otro medio disponible con arreglo a las normas procesales de los Estados miembros para manifestar previamente el consentimiento que se exige en los apartados 1 y 2 en relación con el uso de medios electrónicos, será posible manifestar dicho consentimiento por medio del formulario normalizado de demanda A y el formulario normalizado de contestación C.

4. Cuando no sea posible proceder a la notificación con arreglo al apartado 1, la notificación podrá hacerse por cualquiera de los medios establecidos en los artículos 13 o 14 del Reglamento (CE) nº 1896/2006.

Cuando no sea posible proceder a la comunicación con arreglo al apartado 2, o cuando, habida cuenta de las circunstancias particulares del caso, no sea oportuna, se podrá utilizar cualquier otro medio de comunicación admisible con arreglo a la normativa del Estado miembro en que se sustancie el proceso europeo de escasa cuantía.