Articulo 13 Productos cosméticos

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Artículo 13. Adopción de medidas de protección de la salud.

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1. Las autoridades competentes mencionadas en el artículo 5, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán las oportunas medidas de protección de la salud de acuerdo con lo previsto en este real decreto y de conformidad con el capítulo VII del título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

2. En caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo grave para la salud, las autoridades competentes podrán adoptar las medidas cautelares previstas en el artículo 109 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, tales como limitación, prohibición o sujeción a condiciones especiales de la fabricación, importación, comercialización, exportación, distribución o utilización de los productos cosméticos, así como la puesta en cuarentena, la retirada del mercado y la recuperación de dichos productos cosméticos. Estas medidas también podrán adoptarse en el caso de que la persona responsable o el distribuidor no adopten todas las medidas oportunas.

3. En caso de incumplimiento por parte de la persona responsable de alguno de los aspectos reflejados en el artículo 25 del Reglamento sobre productos cosméticos o en este real decreto, las autoridades competentes exigirán a la persona responsable que adopte las medidas oportunas, tales como acciones correctoras para hacer conforme el producto, su retirada del mercado o su recuperación, dentro de un plazo mencionado expresamente y adecuado a la naturaleza del riesgo.

4. Las autoridades competentes exigirán a los distribuidores que adopten las medidas oportunas, tales como acciones correctoras para hacer conforme el producto, su retirada del mercado o su recuperación, dentro de un plazo mencionado expresamente y adecuado a la naturaleza del riesgo, cuando se produzca un incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 6 del Reglamento sobre productos cosméticos o en este real decreto.

5. Sin perjuicio de las competencias de la AEMPS para determinar la imposibilidad de continuar con el ejercicio de las actividades de fabricación e importación, contempladas en los artículos 21, 22 y 23, las autoridades sanitarias de las comunidades autónomas estarán facultadas para ordenar el cese o la suspensión de la actividad en caso de detectar, mediante inspección, que dichas actividades se están desarrollando sin haber presentado la declaración responsable o sin cumplir los requisitos señalados en el artículo 17.

6. Las autoridades sanitarias de las comunidades autónomas y las autoridades sanitarias locales comunicarán a la AEMPS las medidas que hayan ordenado o que hayan adoptado, así como las razones que las hayan motivado. La AEMPS dará traslado de esta información a la Comisión Europea y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros en los casos que resulte procedente de acuerdo con lo previsto en el Reglamento sobre productos cosméticos, y siguiendo los procedimientos de transmisión establecidos en el artículo 8.

Igualmente, la AEMPS comunicará las medidas que haya ordenado o que haya adoptado a la autoridad sanitaria de la comunidad autónoma donde radique la empresa a quien se ha dirigido la medida. En caso de que la medida responda a riesgos para la salud humana o efectos graves no deseados, la AEMPS comunicará las medidas ordenadas o adoptadas a todas las comunidades autónomas, mediante la red de alerta nacional prevista en el artículo 14.