Articulo 13 Productos sanitarios para diagnóstico in vitro
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Artículo 13. Obligaciones generales de los importadores

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Tiempo de lectura: 4 min

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1. Los importadores introducirán en el mercado de la Unión solamente productos conformes con el presente Reglamento.

2. A fin de introducir un producto en el mercado, los importadores comprobarán que:

a) el producto tiene el marcado CE y se ha elaborado la declaración UE de conformidad del producto;

b) el fabricante está identificado y ha designado un representante autorizado con arreglo al artículo 11;

c) el producto está etiquetado con arreglo al presente Reglamento y acompañado de las instrucciones de uso necesarias;

d) en su caso, el fabricante ha asignado al producto un identificador único con arreglo al artículo 24.

Si un importador considera o tiene motivos para creer que un producto no es conforme con el presente Reglamento, no lo introducirá en el mercado hasta que el producto haya sido puesto en conformidad e informará al fabricante y al representante autorizado de este. Cuando el importador considere o tenga motivos para creer que el producto presenta un riesgo grave o está falsificado, informará asimismo a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido.

3. Los importadores indicarán en el producto o en su embalaje o en un documento que acompañe al producto su nombre, nombre comercial registrado o marca registrada, su domicilio social y la dirección en la que se les puede contactar y que permite localizarlos. Velarán por que la información de la etiqueta proporcionada por el fabricante no quede oculta por otras etiquetas.

4. Los importadores comprobarán que el producto esté registrado en el sistema electrónico con arreglo al artículo 26. Los importadores añadirán sus datos al registro de conformidad con el artículo 28.

5. Mientras sean responsables de un producto, los importadores se asegurarán de que las condiciones de almacenamiento o transporte no comprometan el cumplimiento de los requisitos generales de seguridad y funcionamiento del anexo I y cumplirán las condiciones establecidas por el fabricante, cuando estén disponibles.

6. Los importadores mantendrán un registro de las reclamaciones, de los productos no conformes y de las recuperaciones y retiradas de productos, y facilitarán al fabricante, al representante autorizado y a los distribuidores cualquier información que les soliciten, a fin de permitirles investigar las reclamaciones.

7. Los importadores que consideren o tengan motivos para creer que un producto que han introducido en el mercado no es conforme con el presente Reglamento lo comunicarán inmediatamente al fabricante y a su representante autorizado. Los importadores cooperarán con el fabricante, con el representante autorizado del fabricante y con las autoridades competentes con el fin de garantizar que se adopten las acciones correctivas necesarias para ponerlo en conformidad, retirarlo del mercado o recuperarlo. Cuando el producto presente un riesgo grave, también lo comunicarán inmediatamente a las autoridades competentes de los Estados miembros en que se comercializó el producto y, en su caso, al organismo notificado que hubiera expedido el certificado del producto de que se trate con arreglo a lo dispuesto en el artículo 51, y detallarán, en particular, la no conformidad y las acciones correctivas adoptadas.

8. Los importadores que hayan recibido reclamaciones o informes de profesionales de la salud, pacientes o usuarios sobre supuestos incidentes relacionados con un producto que han introducido en el mercado transmitirán inmediatamente esta información al fabricante y a su representante autorizado.

9. Los importadores conservarán, durante el período mencionado en el artículo 10, apartado 7, una copia de la declaración UE de conformidad y en su caso, una copia del certificado correspondiente, incluidas sus modificaciones y suplementos, expedido con arreglo al artículo 51.

10. Los importadores cooperarán con las autoridades competentes, a petición de estas, en cualquier acción destinada a eliminar o, si esto no es posible, mitigar los riesgos que plantean los productos que han introducido en el mercado. Los importadores, a petición de una autoridad competente del Estado miembro en que tengan su domicilio social, facilitarán muestras gratuitas del producto o, cuando resulte impracticable, darán acceso al producto.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-05-2017 en vigor desde 25-05-2017