Articulo 13 Protección de los Animales de Compañía
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Articulo 13 Protección de los Animales de Compañía

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Artículo 13.

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1. Los establecimientos dedicados a la cría o venta de los animales de compañía deberán cumplir, sin perjuicio de las demás disposiciones que le sean aplicables, las siguientes normas:

a) Deberán ser declarados núcleos zoológicos por la Consejería competente.

b) Deberán tener buenas condiciones higiénico-sanitarias adecuadas a las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales que alberguen.

c) Dispondrán de comida suficiente y sana, agua, lugares para dormir, y contarán con personal capacitado para su cuidado.

d) Dispondrán de instalaciones adecuadas para evitar el contagio en los casos de enfermedad o para guardar, en su caso, períodos de cuarentena.

e) Deberán vender los animales desparasitados y libres de toda enfermedad, acreditado con certificado veterinario.

2. Las administraciones públicas local y autonómica, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por el cumplimiento de las anteriores normas creando, al efecto, un servicio de vigilancia.

3. La existencia de un servicio veterinario dependiente del establecimiento que otorgue certificados de salud para la venta de los animales, no eximirá al vendedor de responsabilidad ante las enfermedades en incubación no detectadas en el momento de la venta. A tal efecto, se establecerá un plazo de garantía mínima de quince días por si hubiera lesiones ocultas o enfermedades en incubación.

4. Se prohíbe la cría y comercialización de animales sin las licencias y permisos correspondientes.

5. Se prohíbe la venta en calles y lugares no autorizados.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-07-1994 en vigor desde 11-07-1994