Articulo 13 Protección de datos personales tratados respecto de infracciones y sanciones penales
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Articulo 13 Protección de datos personales tratados respecto de infracciones y sanciones penales

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Artículo 13. Tratamiento de categorías especiales de datos personales.

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1. El tratamiento de datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas o la afiliación sindical, así como el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, los datos relativos a la salud o a la vida sexual o a la orientación sexual de una persona física, sólo se permitirá cuando sea estrictamente necesario, con sujeción a las garantías adecuadas para los derechos y libertades del interesado y cuando se cumplan alguna de las siguientes circunstancias:

a) Se encuentre previsto por una norma con rango de ley o por el Derecho de la Unión Europea.

b) Resulte necesario para proteger los intereses vitales, así como los derechos y libertades fundamentales del interesado o de otra persona física.

c) Dicho tratamiento se refiera a datos que el interesado haya hecho manifiestamente públicos.

2. Las autoridades competentes, en el marco de sus respectivas funciones y competencias, podrán tratar datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física con los fines de prevención, investigación, detección de infracciones penales, incluidas la protección y la prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública.

3. Los datos de los menores de edad y de las personas con capacidad modificada judicialmente o que estén incursas en procesos de dicha naturaleza, se tratarán garantizando el interés superior de los mismos y con el nivel de seguridad adecuado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-05-2021 en vigor desde 16-06-2021