Articulo 13 Protección y defensa de los animales de compañía -Vigente-
Artículo 13. Controles sanitarios.
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1. Las consejerías competentes en materia de protección y sanidad animal y salud pública podrán ordenar, en el ámbito de sus competencias, la vacunación o tratamiento obligatorio de los animales de compañía. Asimismo, podrán acordar el internamiento o aislamiento de los animales a los que se les hubiese diagnosticado una enfermedad transmisible para su tratamiento curativo o su eutanasia, si fuere necesario.
2. La fijación de los tratamientos y/o vacunas de carácter obligatorio, así como su periodicidad, se establecerá reglamentariamente, en cada caso, de conformidad con la disposición final primera y previo informe de la Comisión Interdepartamental de protección y defensa animal prevista en el artículo 33.4 de esta ley.
3. Los veterinarios, las clínicas, consultorios y hospitales veterinarios deberán llevar un fichero con los datos clínicos de cada animal, que estará a disposición de las Administraciones Autonómica y Local, para el ejercicio de sus competencias en la materia.
4. Los centros veterinarios de la Región de Murcia, como establecimientos sanitarios, colaborarán en la vigilancia epidemiológica de las enfermedades transmisibles y zoonósicas que detecten y en el control de las mismas. Ante su sospecha y diagnóstico, los veterinarios deberán comunicarlo a la consejería competente en materia protección y sanidad animal en un plazo de 48 horas. En situación de alerta sanitaria, dicha comunicación se realizará en un plazo máximo de 24 horas.
5. Los veterinarios deberán comunicar a la consejería competente en materia de protección y sanidad animal, cualquier indicio que detecten en el ejercicio de su profesión que pudiera ser consecuencia de un maltrato al animal.
