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Artículo 13 Reforma del sistema tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y otras modificaciones tributarias

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Artículo 13. Modificación de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

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Con efectos desde 1 de enero de 2025, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa:

Uno. El último párrafo del número 5 del artículo 9 queda redactado en los siguientes términos:

«La cantidad máxima exenta en cualquiera de los casos previstos en los párrafos anteriores de este número no podrá ser superior a 183.600 euros. Este límite será único por cada despido o cese del trabajador, con independencia de la forma en que se abone la indemnización.»

Dos. El artículo 23 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 23. Bonificación del rendimiento del trabajo.

1. La diferencia positiva entre el conjunto del rendimiento íntegro del trabajo y los gastos deducibles se bonificará en las siguientes cuantías:

a) Cuando la diferencia sea igual o inferior a 14.800 euros, se aplicará una bonificación de 8.000 euros.

b) Cuando la diferencia esté comprendida entre 14.800,01 y 23.000 euros, se aplicará una bonificación de 8.000 euros menos el resultado de multiplicar por 0,6098 la cuantía resultante de minorar la citada diferencia en 14.800 euros.

c) Cuando la diferencia sea superior a 23.000 euros, se aplicará una bonificación de 3.000 euros.

2. Cuando en la base imponible se computen rentas no procedentes del trabajo cuyo importe exceda de 7.500 euros, la cuantía de la bonificación será de 3.000 euros.

3. Las bonificaciones contempladas en los apartados anteriores se incrementarán:

a) En un 100 por 100 para aquellas personas trabajadoras activas discapacitadas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100.

b) En un 250 por 100 para aquellas personas trabajadoras activas discapacitadas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100 que se encuentren en estado carencial de movilidad reducida, entendiéndose por tal aquellas que obtengan en el sub-baremo de Limitaciones en las Actividades de Movilidad (BLAM) del Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, una limitación final de movilidad igual o superior al 25 por 100, así como para aquellas personas trabajadoras activas discapacitadas con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100.

4. La aplicación de la bonificación prevista en este artículo no podrá dar lugar a un rendimiento neto del trabajo negativo.»

Tres. El apartado 1 del artículo 76 queda redactado en los siguientes términos:

«1. La base liquidable del ahorro será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:

Base liquidable (hasta) (euros)

Cuota íntegra (euros)

Resto base liquidable (hasta) (euros)

Tipo aplicable (%)

0,00

0,00

7.500,00

19,00

7.500,00

1.425,00

7.500,00

20,00

15.000,00

2.925,00

15.000,00

22,00

30.000,00

6.225,00

20.000,00

24,00

50.000,00

11.025,00

40.000,00

25,50

90.000,00

21.225,00

30.000,00

26,00

120.000,00

29.025,00

120.000,00

26,50

240.000,00

60.825,00

60.000,00

27,00

300.000,00

77.025,00

En adelante

28,00»

Cuatro. El artículo 101 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 101. Obligación de autoliquidar.

1. Las personas contribuyentes estarán obligadas a presentar y suscribir autoliquidación por este impuesto, con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan.

2. No obstante, no estarán obligadas a autoliquidar las personas contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes:

a) Rendimientos brutos del trabajo, con el límite de 20.000 euros anuales en tributación individual. Este límite operará en tributación conjunta respecto de cada una de las personas contribuyentes que obtengan este tipo de rendimientos.

b) Rendimientos brutos del capital y ganancias patrimoniales, incluidos en ambos casos los exentos, que no superen conjuntamente los 1.600 euros anuales.

Lo dispuesto en esta letra no será de aplicación respecto de las ganancias patrimoniales procedentes de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva en las que la base de retención, conforme a lo que se establezca reglamentariamente, no proceda determinarla por la cuantía a integrar en la base imponible.

3. Estarán obligadas en cualquier caso a presentar autoliquidación las personas contribuyentes que incumplan alguna de las condiciones, plazos o circunstancias establecidas para el derecho a disfrutar de alguna exención, bonificación, reducción, deducción o cualesquiera beneficios fiscales, cuando dicho incumplimiento conlleve o implique la necesidad de comunicar a la Administración tributaria dicha circunstancia o de efectuar regularización o ingreso.

4. Las personas contribuyentes deberán completar la totalidad de los datos que les afecten contenidos en las autoliquidaciones, así como acompañarlas de los documentos y justificantes establecidos o que se establezcan.

5. Las personas sucesoras de la causante quedarán obligadas a cumplir las obligaciones de presentar y suscribir las autoliquidaciones pendientes por este impuesto, con exclusión de las sanciones, de conformidad con el artículo 39 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

6. Las personas contribuyentes están obligadas a comunicar a la Administración tributaria los cambios de residencia que originen modificaciones en la competencia para exigir el impuesto.

7. Los modelos de autoliquidación, así como la utilización de modalidades simplificadas o especiales de autoliquidación, se aprobarán por la diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, que establecerá la forma y plazos de su presentación.

8. Las autoliquidaciones por este impuesto se podrán efectuar utilizando o aprovechando medios, procesos informáticos o de otro tipo o servicios establecidos por la Diputación Foral, en los términos que reglamentariamente se establezcan.»

Cinco. El apartado 8 de la disposición adicional decimoctava queda redactado en los siguientes términos:

«8. No se integrarán en la base imponible del impuesto los premios previstos en esta disposición adicional ni se tendrá en cuenta su importe a los efectos previstos en la letra b) del apartado 2 del artículo 101 de esta norma foral. Las retenciones o ingresos a cuenta practicados conforme a lo previsto en la misma no minorarán la cuota líquida total del impuesto ni se tendrán en cuenta a efectos de lo previsto en el artículo 111 de esta norma foral.»