Articulo 13 Régimen gener... domicilio

Articulo 13 Régimen general del servicio público de ayuda a domicilio

Ver Indice
»

Artículo 13. Servicios complementarios y productos de apoyo.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. Los servicios complementarios que no figuren como actuaciones básicas en los artículos anteriores, así como los productos de apoyo, no tendrán la consideración de servicio de ayuda a domicilio, a los efectos previstos en la presente Resolución.

2. Se entiende por productos de apoyo, aquellos instrumentos, equipos o sistemas técnicos utilizados para prevenir, compensar, mitigar o neutralizar una discapacidad o la falta de autonomía de las personas.

3. No obstante lo anterior, en la medida en que los servicios complementarios y los productos de apoyo representan una mejora en la calidad de la atención a las personas usuarias del servicio de ayuda a domicilio, su prestación deberá ser promovida por las Administraciones públicas competentes.