Articulo 13 Régimen general del servicio público de ayuda a domicilio
Artículo 13. Servicios complementarios y productos de apoyo.
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1. Los servicios complementarios que no figuren como actuaciones básicas en los artículos anteriores, así como los productos de apoyo, no tendrán la consideración de servicio de ayuda a domicilio, a los efectos previstos en la presente Resolución.
2. Se entiende por productos de apoyo, aquellos instrumentos, equipos o sistemas técnicos utilizados para prevenir, compensar, mitigar o neutralizar una discapacidad o la falta de autonomía de las personas.
3. No obstante lo anterior, en la medida en que los servicios complementarios y los productos de apoyo representan una mejora en la calidad de la atención a las personas usuarias del servicio de ayuda a domicilio, su prestación deberá ser promovida por las Administraciones públicas competentes.
