Articulo 13 Reglamento balear de Policía Sanitaria Mortuoria
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»Artículo 13.
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1. Producido el fallecimiento de una persona en un hospital o centro asistencial por una causa no incluida entre las que figuran en el Anexo II del presente Reglamento, podrá realizarse la conducción del cadáver al domicilio mortuorio señalado por parte del familiar presente más próximo al difunto o representante debidamente autorizado si ambos lugares están ubicados en la misma isla, sin perjuicio de contar con la autorización judicial cuando ésta sea necesaria.
2. El transporte del cadáver deberá ser realizado en un furgón fúnebre, previo depósito del mismo en un féretro que cumpla los requisitos establecidos en el presente Reglamento, o, en sudario impermeable con cierre de cremallera.
