Articulo 13 Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso -Derogado-
Artículo 13. Exigencia de inscripción y exenciones.
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1. Sólo podrán solicitar autorización para las operaciones de exportación y expedición, de importación e introducción y de corretaje de los materiales, productos y tecnologías a que se refiere el presente Reglamento, los operadores que estén inscritos en el Registro. Las inscripciones en el antiguo Registro Especial de Exportadores seguirán siendo válidas y producirán sus efectos de conformidad con las operaciones que motivaron en su día el acceso de su titular al Registro.
2. La inscripción en el Registro sólo podrá realizarse por parte de aquellas personas físicas o jurídicas que sean residentes en España, no admitiéndose, como caso particular, la inscripción de sociedades domiciliadas en paraísos fiscales.
3. Las empresas con capital extranjero que deseen operar con material de defensa deberán acreditar que tienen autorización administrativa para realizar actividades relacionadas con la defensa nacional conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 664/1999, de 23 de abril, sobre inversiones exteriores.
4. De acuerdo con el artículo 10 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas, toda persona física o jurídica que vaya a realizar transferencias definitivas o temporales de armas de fuego reglamentadas consecuencia de una actividad profesional deberá haber obtenido previamente una autorización de la condición de armero por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil.
5. Se exceptúan de la exigencia de inscripción, a que se refiere el apartado 1 anterior, a los órganos administrativos correspondientes de las Fuerzas Armadas, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependientes del Gobierno de la Nación, los Cuerpos de Policía dependientes de las Comunidades Autónomas y los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales, cuyas operaciones de exportación y expedición e importación e introducción estarán, sin embargo, sujetas a lo dispuesto en el Reglamento sobre la exigencia de autorización y el preceptivo informe de la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (JIMDDU) a que se refieren los artículos 2 y 18.
6. La exención de inscripción será también de aplicación a las personas físicas cuando efectúen una transferencia de armas de fuego no derivada de una actividad económica o comercial.
- Artículo modificado por Real Decreto 844/2011, de 17 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 2061/2008, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso.
(BOE de 02-07-2011) en vigor desde 02-01-2012
