Articulo 13 Reglamento de desarrollo y ejecución de determinados aspectos de la Ley de puertos
Articulo 13 Reglamento de...de puertos

Articulo 13 Reglamento de desarrollo y ejecución de determinados aspectos de la Ley de puertos

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 13. Mecanismos de coordinación

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. La aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de ordenación y planificación urbanística que incidan directamente sobre los puertos e instalaciones portuarias y marítimas reguladas en este Reglamento, requieren el informe favorable de Ports de les Illes Balears.

2. A los efectos de dar cumplimiento al mandato establecido en el aparta do anterior, el órgano competente para otorgar la aprobación inicial del planea miento urbanístico deberá enviar, con anterioridad a dicha aprobación, el contenido del proyecto a la Consejería competente en materia de puertos para que ésta emita, en el plazo de un mes, informe de las sugerencias y observaciones que estime convenientes.

3. Concluida la tramitación del instrumento urbanístico de que se trate, e inmediatamente antes de su aprobación definitiva, la Administración pública urbanística competente dará traslado a la Consejería con competencia en materia de puertos para que, en el plazo de dos meses, remita el informe vinculante sobre los aspectos y determinaciones de aquél que incidan sobre el dominio portuario, y las actuaciones previstas a realizar en su zona de servicio.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-02-2011 en vigor desde 23-02-2011