Articulo 13 Reglamento de desarrollo de la Ley de espectáculos públicos y actividades recreativas
Artículo 13.- Autoprotección.
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1.- Los establecimientos públicos y demás lugares de celebración de espectáculos y actividades recreativas deben contar con el correspondiente plan de autoprotección cuando así lo determine la normativa reguladora de las obligaciones de autoprotección para hacer frente a situaciones de emergencia.
2.- El plan de autoprotección deberá contemplar todas las actividades previstas en el título habilitante.
3.- El plan de autoprotección, cuando sea preceptiva su realización, incorporará los supuestos utilizados para la determinación del aforo, los medios humanos necesarios y la forma de actuación para que, en función de los riesgos e hipótesis accidentales previsibles, se puedan garantizar las condiciones de seguridad de las personas ocupantes.
