Articulo 13 Reglamento Europeo sobre la Libertad de los Medios de Comunicación
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Artículo 13. Funciones del Comité

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1. Sin perjuicio de las competencias que los Tratados confieren a la Comisión, el Comité asesorará y apoyará a la Comisión en asuntos relacionados con los servicios de medios de comunicación que sean competencia del Comité y promoverá la aplicación coherente y efectiva del presente capítulo y la ejecución de la Directiva 2010/13/UE en todos los Estados miembros. Por consiguiente, el Comité:

a) proporcionará asesoramiento técnico a la Comisión en lo que respecta a su función de garantizar la aplicación coherente y efectiva del presente capítulo y la ejecución de la Directiva 2010/13/UE en todos los Estados miembros, sin perjuicio de las funciones de las autoridades u organismos reguladores nacionales;

b) promoverá la cooperación y el intercambio efectivo de información, experiencias y mejores prácticas entre las autoridades u organismos reguladores nacionales en lo relativo a la aplicación de las normas de la Unión y nacionales aplicables a los servicios de medios de comunicación, incluidos el presente Reglamento y la Directiva 2010/13/UE, en particular en lo que respecta a los artículos 3, 4 y 7 de dicha Directiva;

c) cuando se lo solicite la Comisión, emitirá dictámenes sobre los asuntos técnicos y fácticos que surjan en lo que respecta al artículo 2, apartado 5 quater, el artículo 3, apartados 2 y 3, el artículo 4, apartado 4, letra c), y el artículo 28 bis, apartado 7, de la Directiva 2010/13/UE;

d) en consulta con la Comisión, elaborará dictámenes en lo que respecta a:

i) las solicitudes de cooperación entre autoridades u organismos reguladores nacionales, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del presente Reglamento,

ii) las solicitudes de medidas de ejecución en caso de desacuerdo entre la autoridad u organismo solicitante y la autoridad u organismo requerido, incluidas las medidas recomendadas, con arreglo al artículo 15, apartado 3, del presente Reglamento,

iii) las medidas nacionales relativas a los servicios de medios de comunicación de fuera de la Unión, de conformidad con el artículo 17, apartado 2, del presente Reglamento;

e) a solicitud de un prestador de servicios de medios de comunicación con el que un proveedor de una plataforma en línea de muy gran tamaño haya entablado un diálogo tal como se contempla en el artículo 18, apartado 6, del presente Reglamento, elaborará dictámenes sobre el resultado de dicho diálogo;

f) por iniciativa propia o a solicitud de la Comisión, o si un prestador de servicios de medios de comunicación que se vea afectado de forma individual y directa presenta una solicitud debidamente justificada y motivada, elaborará dictámenes sobre medidas reglamentarias o administrativas que puedan afectar de forma significativa al funcionamiento de los prestadores de servicios de medios de comunicación en el mercado interior de servicios de medios de comunicación, de conformidad con el artículo 21, apartado 4, del presente Reglamento;

g) elaborará dictámenes sobre proyectos de evaluación o proyectos de dictamen de las autoridades u organismos reguladores nacionales, de conformidad con el artículo 22, apartado 5, del presente Reglamento;

h) por iniciativa propia o a solicitud de la Comisión, elaborará dictámenes en lo que respecta a las concentraciones en el mercado de los medios de comunicación que puedan afectar al funcionamiento del mercado interior de los servicios de medios de comunicación, de conformidad con el artículo 23, apartado 1, del presente Reglamento;

i) asistirá a la Comisión en la elaboración de directrices en lo que respecta a:

i) la aplicación del presente Reglamento y la ejecución de la Directiva 2010/13/UE, de conformidad con el artículo 16, apartado 2, del presente Reglamento,

ii) los elementos a que se refiere el artículo 22, apartado 2, letras a), b) y c), del presente Reglamento, de conformidad con el apartado 3 de dicho artículo,

iii) la aplicación del artículo 24, apartados 1, 2 y 3, del presente Reglamento, con arreglo al apartado 4 de dicho artículo;

j) a solicitud de al menos una de las autoridades u organismos nacionales afectados, mediará en caso de desacuerdo entre autoridades u organismos reguladores nacionales, de conformidad con el artículo 15, apartado 3, del presente Reglamento;

k) fomentará la cooperación en materia de normas armonizadas relacionadas con el diseño de dispositivos o interfaces de usuario o con señales digitales transmitidas por dichos dispositivos, de conformidad con el artículo 20, apartado 5, del presente Reglamento;

l) coordinará las medidas pertinentes de las autoridades u organismos reguladores nacionales de que se trate relacionadas con la difusión o el acceso a los contenidos de servicios de medios de comunicación de fuera de la Unión que se dirigen o llegan a audiencias de la Unión, cuando dichos servicios de medios de comunicación perjudiquen o entrañen un riesgo serio y grave de perjudicar la seguridad pública, de conformidad con el artículo 17, apartado 1, del presente Reglamento y, en consulta con la Comisión, desarrollará el conjunto de criterios previstos en el apartado 4 de dicho artículo;

m) organizará un diálogo estructurado entre prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y representantes de los prestadores de servicios de medios de comunicación y de la sociedad civil, e informará sobre los resultados de dicho diálogo a la Comisión, de conformidad con el artículo 19 del presente Reglamento;

n) fomentará el intercambio de mejores prácticas relacionadas con el desarrollo de sistemas de medición de la audiencia, de conformidad con el artículo 24, apartado 5, del presente Reglamento;

o) intercambiará experiencias y mejores prácticas en materia de alfabetización mediática, en particular para fomentar el desarrollo y el uso de medidas y herramientas eficaces para fortalecer la alfabetización mediática;

p) elaborará un informe anual pormenorizado sobre sus actividades y funciones.

El Comité pondrá a disposición del público el informe anual pormenorizado mencionado en la letra p) del párrafo primero. Cuando se le invite a hacerlo, el presidente presentará dicho informe al Parlamento Europeo.

2. Cuando la Comisión solicite asesoramiento o dictámenes del Comité, podrá señalar un plazo, salvo que el Derecho de la Unión disponga otra cosa, teniendo en cuenta la urgencia del asunto.

3. El Comité transmitirá los documentos que deba emitir al Comité de contacto instituido por el artículo 29, apartado 1, de la Directiva 2010/13/UE (en lo sucesivo, «Comité de contacto»).