Articulo 13 Reglamento del Impuesto sobre Sociedades -Álava / Araba-
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Artículo 13. Explotaciones económicas propias de los partidos políticos exentas

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1. Para disfrutar de la exención prevista en el apartado 2 del artículo 38 de la Norma Foral del Impuesto, los partidos políticos deberán formular solicitud dirigida a la Administración tributaria antes de que finalice el período impositivo en que deba surtir efectos.

El partido político solicitante aportará, junto con el escrito de solicitud, copia simple de la escritura de constitución y estatutos, certificado de inscripción en el Registro de Partidos Políticos del Ministerio de Interior, así como memoria, en la que se explique y justifique que las explotaciones económicas para las que solicita la exención coinciden con su propia actividad.

A estos efectos, se entenderá que las explotaciones económicas coinciden con la actividad propia del partido político cuando.

a) Contribuyan directa o indirectamente a la consecución de sus fines.

b) Cuando el disfrute de esta exención no produzca distorsiones en la competencia en relación con empresas que realicen la misma actividad.

c) Que se preste en condiciones de igualdad a colectividades genéricas de personas. Se entenderá que no se cumple este requisito cuando los promotores, afiliados, compromisarios y miembros de sus órganos de dirección y administración, así como los cónyuges, parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, de parejas de hecho, o parientes hasta el cuarto grado inclusive de cualquiera de ellos, sean los destinatarios principales de la actividad o se beneficien de condiciones especiales para utilizar sus servicios.

2. La Administración tributaria resolverá de forma motivada la exención solicitada. Dicha exención quedará condicionada a la concurrencia, en todo momento, de las condiciones y requisitos previstos en el apartado 2 del artículo 12 y en el artículo 38 de la Norma Foral del Impuesto y en el presente artículo.

Se entenderá otorgada la exención si la Administración tributaria no ha notificado la resolución en un plazo de seis meses.

3. Una vez concedida la exención a que se refieren los apartados anteriores no será preciso reiterar la solicitud para su aplicación a los períodos impositivos siguientes, salvo que se modifiquen las circunstancias que justificaron su concesión o la normativa aplicable.

El partido político deberá comunicar a la Administración tributaria cualquier modificación relevante de las condiciones o requisitos exigibles para la aplicación de la exención. La Administración tributaria podrá declarar, previa audiencia del partido político por un plazo de 10 días, si procede o no la continuación de la aplicación de la exención. De igual forma se procederá cuando la Administración tributaria conozca por cualquier medio la modificación de las condiciones o los requisitos para la aplicación de la exención.

4. El incumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación de esta exención determinará la pérdida del derecho a su aplicación a partir del propio período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-08-2014 en vigor desde 09-08-2014