Articulo 13 Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Articulo 13 Reglamento de...cumentados

Articulo 13 Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 13. Usufructo.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. A efectos de lo previsto en la letra a) del artículo 10.2 de la Norma Foral del Impuesto, para el cómputo del valor del usufructo temporal no se tendrán en cuenta las fracciones de tiempo inferiores al año, si bien el usufructo por tiempo inferior a un año se computará en el 5 por 100 del valor de los bienes.

2. En los usufructos sucesivos el valor de la nuda propiedad se calculará teniendo en cuenta el usufructo de mayor porcentaje y a la extinción de este usufructo pagará el nudo propietario por el aumento de valor que la nuda propiedad experimente y así sucesivamente al extinguirse los demás usufructos. La misma norma se aplicará al usufructo constituido simultáneamente en favor de los dos cónyuges o de los dos miembros de la pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, pero sólo se practicará liquidación por consolidación del dominio cuando fallezca el último.

3. La renuncia de un usufructo ya aceptado, aunque sea pura y simple, se considerará a efectos fiscales como donación del usufructuario al nudo propietario.

4. Si el usufructo se constituye con condición resolutoria distinta de la vida del usufructuario se liquidará por las reglas establecidas para los usufructos vitalicios, a reserva de que, cumplida la condición, se practique nueva liquidación, conforme a las reglas establecidas para el usufructo temporal y se hagan las rectificaciones que procedan en beneficio de la Administración tributaria o del interesado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-04-2011 en vigor desde 06-04-2011