Articulo 13 Reglamento de la Inspección Tributaria de la Administración
Artículo 13. Alcance de las actuaciones de comprobación e investigación
1. Las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación podrán tener carácter general o parcial.
2. Tendrán carácter general cuando tengan por objeto la verificación en su totalidad de la situación tributaria del sujeto pasivo u obligado tributario, en relación con cualquiera de las obligaciones tributarias o de colaboración que le afecten dentro de los límites determinados por:
a) Los ejercicios o periodos a que se extienda la actuación inspectora.
b) La prescripción.
3. Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 138 de la Ley Foral General Tributaria y en el artículo 34 de este Reglamento, cuando el obligado tributario solicite que una actuación parcial tenga carácter general, la Inspección tributaria deberá, en el plazo de seis meses desde la solicitud, proceder a la iniciación de la comprobación de carácter general o a la ampliación del carácter de la comprobación parcial en curso, si bien, exclusivamente, en relación con el tributo y ejercicio al que se refiere la solicitud.
En el supuesto de que se optase por iniciar una actuación de carácter general, se podrá finalizar separadamente la actuación parcial iniciada con anterioridad.
4. Las actuaciones de comprobación e investigación serán parciales cuando se refieran sólo a hechos imponibles determinados o cuando de cualquier otro modo se circunscriba su objeto a límites más reducidos de los que se señalan en los apartados anteriores.
5. La Inspección Tributaria deberá comunicar expresamente al obligado tributario el alcance de las actuaciones en la comunicación de inicio de las mismas.
6. Las actuaciones de comprobación e investigación de carácter general podrán limitar su objeto cuando en el curso de su ejecución se pongan de manifiesto razones que así lo aconsejen y se acuerde por los inspectores actuantes. Del mismo modo, a juicio de los actuarios, se podrá ampliar el ámbito de aquellas actuaciones que inicialmente tuvieran carácter parcial con autorización del Jefe de Unidad.
En ambos casos se deberá comunicar al obligado tributario o a su representante la modificación del alcance de las actuaciones.
7. Cualquier actuación inspectora dirigida a regularizar una determinada situación tributaria no extingue el derecho de la Hacienda Pública a determinar y exigir otras deudas anteriores no prescritas, mediante ulteriores actuaciones.
- Artículo modificado por DECRETO FORAL 77/2018, de 26 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento de la Inspección Tributaria de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 152/2001, de 11 de junio.
(BON de 19-10-2018) en vigor desde 20-10-2018