Articulo 13 Reglamento de la Ley 3/2007, Renta Básica de Inserción
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Articulo 13 Reglamento de la Ley 3/2007, Renta Básica de Inserción

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Artículo 13. Rendimientos procedentes del trabajo

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1. Se considerarán rendimientos del trabajo por cuenta ajena la suma de los ingresos netos de la unidad de convivencia por ese concepto.

A los efectos del presente Decreto se consideran ingresos netos el líquido a percibir una vez practicadas las deducciones correspondientes al IRPF y las aportaciones a la Seguridad Social, promediando, en su caso, las establecidas en las dos últimas nóminas.

En el supuesto de que dichos ingresos sean de carácter eventual, el cómputo se realizará promediando los percibidos durante los seis meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

En el supuesto de trabajadores fijos discontinuos, el cómputo de ingresos se realizará en base a los datos reflejados en certificado de empresa del ejercicio anterior o en la última declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), salvo cuando el interesado acredite la modificación de circunstancias.

No se valorarán los rendimientos del trabajo por cuenta ajena cuando procedan de contratos laborales eventuales cuya duración total haya sido igual o inferior a treinta y un días, en los seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. Esta exoneración se aplicará semestralmente. No obstante y en todo caso, estarán exentos los rendimientos procedentes del trabajo por cuenta ajena correspondientes a los treinta y un primeros días.

2. Los rendimientos del trabajo autónomo se valorarán por el procedimiento establecido en la normativa fiscal vigente para la determinación de los rendimientos netos por actividades empresariales o profesionales, correspondientes al último ejercicio económico de declaración fiscal del IRPF, o en las dos últimas declaraciones trimestrales del IRPF, o en su caso, el interesado realizará una declaración sobre los rendimientos netos obtenidos durante los seis meses anteriores a la presentación de la solicitud. En el supuesto de que los ingresos declarados sean inferiores a su cuota de alta en la Seguridad Social, se computará como rendimiento el importe de la misma.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-06-2017 en vigor desde 01-07-2017