Articulo 13 Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa
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»Artículo 13.
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Si la expropiación afectare a bienes muebles, la utilidad pública o interés social deberá declararse expresa concretamente en cada caso, mediante Ley, salvo que en otra se haya autorizado la expropiación para una categoría o clase especial de bienes, en cuyo supuesto bastará Decreto acordado en Consejo de Ministros.
