Articulo 13 Reglamento de... Urbanismo

Articulo 13 Reglamento de la Ley de Urbanismo

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Artículo 13. Condición de administración actuante.

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13.1 La condición de administración actuante corresponde:

  1. A los ayuntamientos, en el ejercicio de sus competencias urbanísticas en materia de planeamiento y de gestión.

  2. Al Instituto Catalán del Suelo, si lo determina el planeamiento urbanístico, si se determina en la declaración de sector de urbanización prioritaria, o bien si se hace constar en la declaración de incumplimiento de programas específicos a que hace referencia el artículo 152.2 de la Ley de urbanismo.

  3. A las otras entidades urbanísticas especiales constituidas o integradas por ayuntamientos, si lo determina un acuerdo expreso del ayuntamiento o de los ayuntamientos correspondientes, el cual se puede referir a una actuación urbanística concreta o puede tener carácter general. Este acuerdo hay que publicarlo en el periódico o boletín oficial correspondiente.

13.2 Las entidades urbanísticas especiales, si operan como administración actuante, pueden:

  1. Formular cualquier figura de planeamiento urbanístico.

  2. Formular, tramitar y aprobar definitivamente los instrumentos de gestión correspondientes, incluyendo la aprobación de las bases en la modalidad de compensación por concertación del sistema de reparcelación y la aprobación de la concesión de la gestión urbanística integrada, en la modalidad de cooperación del sistema de reparcelación.

  3. Ser receptoras del suelo con aprovechamiento de cesión obligatoria y gratuita.

13.3 Los consorcios y las mancomunidades en materia urbanística, si lo prevén sus estatutos, pueden también ejercer las competencias municipales de tramitación y aprobación de los planes urbanísticos que se determinen en el acuerdo municipal por el que se les reconoce la condición de administración actuante.

13.4 La condición de administración actuante, acordada por el ayuntamiento, de las sociedades de capital íntegramente público que sean entidades urbanísticas especiales, no obstante lo establecido en el apartado 2, no comporta la cesión de la titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio y es responsabilidad del órgano competente del ente local dictar los actos o las resoluciones de carácter jurídico administrativo que apoyen a la actividad material y técnica objeto de la encomienda o en los cuales se integre dicha actividad.

13.5. El suelo de cesión obligatoria y gratuita con aprovechamiento urbanístico que se integra en el patrimonio de las entidades urbanísticas especiales que operan como administraciones actuantes resta vinculado y sujeto a lo que establecen los artículos 153 al 163 de la Ley de urbanismo.

De conformidad con los preceptos referidos, en el caso de entidades urbanísticas especiales integradas o dependientes exclusivamente de entidades locales, el destino de este suelo y de los rendimientos obtenidos de su gestión o enajenación se debe ajustar a lo que establece el artículo 224 de este Reglamento, tanto si los gestiona la entidad urbanística especial como si el suelo o los rendimientos se adjudican a los entes públicos que la integran.

13.6. Los acuerdos que, como administración actuante, adopten las entidades urbanísticas especiales, se rigen por el derecho administrativo.