Articulo 13 Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía
Artículo 13. Fines y contenidos mínimos de los mapas de ruido.
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1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, los mapas de ruido tendrán entre otros, los siguientes objetivos:
Permitir la evaluación global y por tipología de fuentes de la exposición a la contaminación acústica de una determinada zona.
Facilitar la delimitación de las zonas acústicamente conflictivas, entendiendo por éstas las zonas en las que se rebasen los valores límite establecidos en los objetivos de calidad acústica aplicables a dicha área.
Permitir la realización de predicciones globales para cada zona.
Posibilitar la adopción fundada de planes de acción en materia de contaminación acústica y en general de las medidas correctoras adecuadas.
2. El cartografiado estratégico del ruido se ajustará a lo establecido en el Anexo IV del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental y contendrá, además, cuando proceda, conforme a lo dispuesto en el artículo 71.2 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, información sobre:
Valor de los índices acústicos existentes o previstos en cada una de las áreas de sensibilidad acústica afectadas.
Valores límites y objetivos de calidad acústica aplicable a las distintas áreas de sensibilidad acústica.
Superación o no, por los valores existentes, de los índices acústicos de los valores límites aplicables y cumplimiento o no de los objetivos aplicables de calidad acústica.
Número estimado de personas, de viviendas, de centros docentes y de hospitales expuestos a la contaminación acústica en cada área acústica.
3. Además de lo establecido en el punto anterior, se podrán elaborar mapas que incorporen los siguientes aspectos:
Superación de valores límites.
Comparación de la situación existente con posibles situaciones futuras.
El valor de un indicador del ruido en la fachada de las viviendas a diferentes alturas.
