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Articulo 13 Reglamento de Recaudación del THB

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Artículo 13. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 203/2013, de 23 de diciembre.

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Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2019, se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por medio del Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 203/2013, de 23 de diciembre:

Uno. Se modifica el artículo 21.bis, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 21 bis.-Información país por país.

1. Las entidades a las que resulte de aplicación la obligación establecida en el artículo 43.10 de la Norma Foral del impuesto deberán presentar la declaración con la información país por país en el modelo que se apruebe por el diputado o la diputada foral de Hacienda y Finanzas, el cual establecerá la forma de presentación, las condiciones generales y el procedimiento para su presentación por medios electrónicos.

2. Cuando el grupo multinacional haya designado para que presente la información a la que se refiere el apartado anterior a una entidad dependiente constitutiva del grupo y a ésta no le sea posible obtener toda la información necesaria para presentar el informe país por país en los términos establecidos legalmente, dicha designación se entenderá por no realizada, sin perjuicio de la obligación de la mencionada entidad dependiente de presentar la información correspondiente de la que disponga y de notificar dicha circunstancia a la Administración tributaria.

3. La información correspondiente al grupo que deberán suministrar las entidades residentes en territorio español o los establecimientos permanentes en territorio español según lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 43.10 de la Norma Foral del impuesto deberá ser solicitada por dichas entidades o establecimientos permanentes a la entidad no residente a la que se refiere el mencionado artículo.

4. El plazo para presentar la información país por país concluirá transcurridos doce meses desde la finalización del período impositivo.»

Dos. Se modifica el artículo 49, quedando redactado en los siguientes términos:

«Artículo 49.-Falta de presentación de la autoliquidación y otros supuestos

1. Los y las contribuyentes que no hubieran presentado autoliquidación dentro del plazo voluntario de autoliquidación del impuesto no podrán, en ningún momento, ejercitar las opciones a que se refiere el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 128 de la Norma Foral del impuesto.

Tampoco podrán ejercitar el resto de opciones a que se refiere el artículo 128 de la Norma Foral del impuesto una vez que se haya producido un requerimiento de la Administración tributaria.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior también resultará de aplicación a los y las contribuyentes que no hubieran declarado una base imponible positiva en su autoliquidación del impuesto, pero respecto de los que, como consecuencia de un procedimiento de gestión tributaria o de inspección, la Administración tributaria haya determinado que su base imponible del impuesto es positiva.»